RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN
EXPEDIENTES: SUP-REC-418/2015 Y SUP-REC-419/2015 ACUMULADOS
RECURRENTES: PARTIDO DEL TRABAJO Y MORENA
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
SECRETARIO: JOSÉ ALFREDO GARCÍA SOLÍS
México Distrito Federal, en sesión pública de diecinueve de agosto de dos mil quince, la Sala Superior dicta sentencia en el expediente en que se actúa.
S E N T E N C I A
Dictada en los expedientes SUP-REC-418/2015, y SUP-REC-419/2015, para resolver los recursos de reconsideración presentados por el Partido del Trabajo y MORENA, a fin de impugnar la sentencia de veinticuatro de julio de dos mil quince, dictada en los expedientes SX-JIN-31/2015 y SX-JIN-32/2015 acumulados, por virtud de la cual, la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz (en adelante: “Sala Regional” o “Sala Regional Xalapa”), modifica los resultados del cómputo y confirma la declaración de validez y el otorgamiento de las constancias de la elección de Diputados Federales por el principio de mayoría relativa del 01 Distrito Electoral Federal con cabecera en Campeche, Campeche.
R E S U L T A N D O:
I. Jornada electoral. El siete de junio de dos mil quince se realizaron elecciones para elegir diputados federales al Congreso de la Unión.
II. Cómputo distrital. El once de junio de dos mil quince, el 01 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Campeche, concluyó el cómputo distrital de la elección de diputados, en el cual se obtuvieron, por candidato, los resultados siguientes:
TOTAL DE VOTOS EN EL 01 DISTRITO ELECTORAL FEDERAL DE CAMPECHE | ||||||||||
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | VOTOS NULOS
| |||||||||
50,084
| 71,557 | 7,144 | 2,374 | 2,323 | 13,873 | 30,279 | 2,603 | 6,009 | 87 | 6,702 |
De conformidad con los resultados obtenidos, se declaró la validez de la elección y la elegibilidad de la fórmula de candidatos postulada por la coalición formada entre el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Verde Ecologista de México, y se expidió la constancia de mayoría y validez a la fórmula integrada por Miguel Ángel Sulub Caamal, como propietario; y Roberto Sales Rosado, como suplente.
III. Juicios de inconformidad. El quince de junio de dos mil quince, MORENA y el Partido del Trabajo promovieron juicios de inconformidad, los cuales en su oportunidad fueron registrados ante la Sala Regional Xalapa como expedientes SX-JIN-31/2015 y SX-JIN-32/2015, respectivamente.
IV. Sentencia impugnada. El veinticuatro de julio de dos mil quince, la Sala Regional resolvió de manera acumulada los expedientes SX-JIN-31/2015 y SX-JIN-32/2015, al tenor de los puntos resolutivos siguientes:
“PRIMERO. Se acumula el expediente identificado con el número SX-JIN-32/2015 al diverso juicio de inconformidad SX-JIN-31/2015, toda vez que éste es el más antiguo en el índice de esta Sala Regional.
En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia al expediente del juicio acumulado.
SEGUNDO. Se declara la nulidad de la votación recibida en las casillas 81-E1 y 101-C3, correspondiente al 01 Distrito Electoral Federal con cabecera en Campeche, Estado de Campeche, para la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa, por las razones precisadas en el respectivo considerando de la presente sentencia.
TERCERO. En consecuencia, se modifican los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa del 01 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral con cabecera en Campeche, Estado de Campeche, para quedar en los términos precisados en el último considerando de la presente sentencia, que sustituye el acta de cómputo distrital elaborada el once de junio de dos mil quince por el mencionado Consejo Electoral; para los efectos legales correspondientes.
CUARTO. Se confirma la declaración de validez de la elección de Diputados Federales por el principio de mayoría relativa, realizada por el 01 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral con cabecera en Campeche, Estado de Campeche y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez respectiva a favor de la fórmula de candidatos de la coalición Partido Revolucionario Institucional-Partido Verde Ecologista de México, integrada por Miguel Ángel Sulub Caamal como propietario y Roberto Sales Rosado como suplente”.
V. Recursos de reconsideración. El veintiocho de julio de dos mil quince, los representantes propietarios del Partido del Trabajo y MORENA presentaron recursos de reconsideración.
VI. Integración, registro y turno. El treinta de julio de dos mil quince, se recibieron en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (en adelante: “Sala Superior”), los medios de impugnación antes mencionados. En la misma fecha, el Magistrado Presidente ordenó integrar los expedientes SUP-REC-418/2015 y SUP-REC-419/2015, y turnarlos a la Ponencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa, para los efectos previstos en los artículos 19 y 68 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
VII. Radicación y admisión. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó y admitió los recursos de reconsideración, y pasó los expedientes para dictar resolución.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente[1] para conocer y resolver los presentes medio de impugnación, por tratarse de recursos de reconsideración, respecto de los cuales, corresponde a esta autoridad jurisdiccional, en forma exclusiva, la competencia para resolverlos.
SEGUNDO. Acumulación. De la lectura integral de las demandas se advierte la existencia de conexidad en la causa, en virtud de que en ambos casos se cuestiona la sentencia dictada en los expedientes SX-JIN-31/2015 y SX-JIN-32/2015 acumulados, y asimismo, se señala como autoridad responsable a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con sede en Xalapa, Veracruz.
En consecuencia, con el fin de facilitar la pronta y expedita resolución de los expedientes en mención, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 79, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación vigente, se decreta la acumulación del recurso de reconsideración SUP-REC-419/2015 al diverso SUP-REC-418/2015, por ser éste el primero que se recibió en esta Sala Superior.
En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de esta ejecutoria, en el expediente acumulado.
TERCERO. Procedencia.
1. Requisitos generales
I. Requisitos formales. Se cumplen los requisitos formales previstos en el artículo 9, párrafo 1[2], de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque en sus escritos de impugnación, las partes recurrentes: 1) Precisan su nombre; 2) Identifican la resolución impugnada; 3) Señalan a la autoridad responsable; 4) Narran los hechos en que sustenta su impugnación; 5) Expresan conceptos de agravio; y, 6) Asientan su nombre, firma autógrafa y la calidad jurídica con la que promueven.
II. Oportunidad. Los recursos de reconsideración se interpusieron dentro del plazo de tres días, considerados de veinticuatro horas, previsto en los artículos 7, párrafo 1, y 66, párrafo 1, inciso a)[3], de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que la sentencia impugnada fue notificada: al Partido del Trabajo, de manera personal, el veinticinco de julio de dos mil quince[4]; y a MORENA, mediante cédula fijada en estrados el veinticuatro del citado mes[5]; y las demandas se presentaron el veintiocho del mismo mes y año[6].
III. Legitimación y personería. Se reconoce la legitimación del Partido del Trabajo y de MORENA, por tratarse de dos partidos políticos nacionales con registro ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, quienes comparecen, el primero, por conducto de Alejandro Guerrero Medina, quien como su representante, interpuso el juicio de inconformidad al que le recayó la sentencia impugnada[7]; y el segundo, por conducto de Delia González Cobos, quien acredita ser su representante[8] ante el Consejo Local del Instituto citado, en el Estado de Veracruz, que es la entidad en la que tiene su sede la Sala Regional Xalapa[9].
IV. Interés jurídico. Los partidos políticos recurrentes cuentan con interés jurídico directo[10] para controvertir la sentencia dictada en los expedientes SX-JIN-31/2015 y SX-JIN-32/2015 acumulados, por ser quienes presentaron las demandas de juicio de inconformidad que dieron origen a los mismos, y no se le concedió la razón.
V. Definitividad. Se cumple este requisito, toda vez que se controvierte una sentencia dictada por la Sala Regional, respecto de la cual no procede otro medio de impugnación que deba de ser agotado previamente.
2. Requisito especial de procedibilidad
Los recursos de reconsideración que se examinan satisfacen los requisitos especiales de procedibilidad.
a) Sentencia de fondo. El requisito establecido en el artículo 61, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se cumple, toda vez que los recurrentes controvierten una sentencia definitiva que resolvió el fondo de la litis planteada ante la Sala Regional Xalapa, en los juicios de inconformidad identificado con las claves de expediente SX-JIN-31/2015 y SX-JIN-32/2015.
b) Requisitos especiales y presupuestos de procedibilidad. Los recursos de mérito satisfacen los requisitos previstos en el artículo 63, párrafo 1, incisos b) y c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistentes en señalar claramente el presupuesto de la impugnación y expresar agravios por los que se aduzca que la sentencia puede modificar el resultado de la elección.
En principio, de una interpretación literal de lo previsto en el artículo 63, párrafo 1, inciso c), de la mencionada ley, se entenderá que los recursos de reconsideración sólo son procedentes cuando el fallo pueda tener como efecto, influir en el resultado de la elección.
En el caso, los partidos recurrentes aducen en su escrito de demanda que la Sala Regional responsable efectúo un examen deficiente, debido a que no atendió puntualmente los agravios que se hicieron valer en su juicio de inconformidad, situación que consideran conculca los principios rectores en materia electoral, al no analizar debidamente las causales de nulidad que fueron invocadas y debidamente probadas; causales a través de las cuales, de haberse actualizado, hubieran repercutido en modificar el resultado de la elección, teniendo como efectos, su anulación, presupuesto de impugnación señalado en el artículo 62, párrafo 1, inciso a), fracción I, de la ley adjetiva electoral que se consulta.
Al respecto, se precisa que de conformidad con lo previsto en el artículo 63, párrafo 1, inciso c), de la mencionada ley, se entenderá que se modifica el resultado de una elección cuando el fallo pueda tener como efecto:
I. Anular la elección;
II. Revocar la anulación de la elección;
III. Otorgar el triunfo a un candidato o fórmula distinta a la que originalmente determinó el Consejo correspondiente del Instituto;
IV. Asignar la senaduría de primera minoría a un candidato o fórmula distintos, o
V. Corregir la asignación de diputados o senadores según el principio de representación proporcional realizada por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.
Es por ello, que esta Sala Superior considera que se debe tener por actualizado el respectivo presupuesto de impugnación y proceder al estudio de fondo de los agravios que se hacen valer.
CUARTO. Método de estudio.
De la lectura de los recursos de reconsideración, esta Sala Superior observa que se realizan diversos planteamientos que abordan temas de interpretación de un precepto jurídico, procesales y de fondo, y con relación a éste, sobre nulidad de elección y de votación recibida en casilla.
En consecuencia y por cuestión de método, esta Sala Superior estudiará en primer orden, los agravios relacionados con la interpretación del artículo 327 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; acto seguido, procederá al examen de los agravios procesales relacionados con la admisión y valoración de pruebas, y por último, se estudiarán los conceptos de violación de fondo, relacionados con las nulidades, primero de elección, y después de nulidad de votación recibida en casilla.
QUINTO. Estudio de fondo
I. Interpretación conforme o declaración de inconstitucionalidad del artículo 327 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (MORENA)
a. Síntesis de agravios
En su recurso de reconsideración, MORENA aduce que la autoridad jurisdiccional argumentó una cuestión de tiempo para resolver de forma anticipada los recursos y no estudiarlos de conformidad con el principio de exhaustividad, al señalar “fecha límite para resolver el juicio de inconformidad”, por lo que además, violó los principios rectores de la función electoral.
Refiere que la Sala Regional Xalapa realizó una incorrecta interpretación del artículo 327 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, pues advirtió contradicción, la cual se hace valer en detrimento de sustanciar adecuadamente el juicio de inconformidad, al no razonar e integrar las pruebas que se hicieron valer.
Señala que hay una aparente antinomia que debe ser resuelta mediante una interpretación sistemática y funcional de la norma jurídica, con relación a la fecha señalada en el artículo 58 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Por ello, solicita se declare la inconstitucionalidad del citado artículo 327, pues impide el acceso a la justicia plena en plazos donde las cadenas impugnativas puedan agotarse y el Consejo General del Instituto Nacional Electoral realice la asignación de diputados por el principio de representación proporcional; o bien, se realice una interpretación armónica que permita ratificar el criterio emitido por la Sala Regional, pero que al mismo tiempo, garantice una resolución exhaustiva.
b. Consideraciones de la Sala Regional
En la sentencia controvertida, se expone lo siguiente:
“SEXTO. Cuestión previa en relación con la fecha límite para resolver los juicios de inconformidad. De una interpretación sistemática y funcional de los artículos 44, apartado 1, inciso u), 327 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 58 y 69 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte que esta Sala Regional tiene para resolver los juicios de inconformidad de las elecciones de diputados federales, como límite, a más tardar el 3 de agosto del año de la elección como a continuación se explica.
El artículo 41 en su fracción V, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé que la organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través del Instituto Nacional Electoral y de los organismos públicos locales, en los términos que establece la propia Constitución.
Además, establece que el Instituto Nacional Electoral es un organismo público autónomo dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley.
Asimismo, se prevé que el Instituto Nacional Electoral será autoridad en la materia, independiente en sus decisiones y funcionamiento, y profesional en su desempeño.
Por su parte el artículo 99, párrafo tercero, fracción I, de la misma Constitución Federal dispone que el Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de la Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación.
También, el mencionado artículo señala que a este Tribunal le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de la Constitución y según lo disponga la ley, de la impugnaciones en las elecciones federales de diputados, entre otras.
Por su parte, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el artículo 44, apartado 1, inciso u) establece que dentro de las atribuciones que tiene el Consejo General del Instituto Nacional Electoral se encuentra la de efectuar el cómputo total de la elección de todas las listas de diputados electos según el principio de representación proporcional, hacer la declaración de validez de la elección de diputados por este principio, determinar la asignación de diputados para cada partido político y otorgar las constancias respectivas, en los términos de esta Ley, a más tardar el 23 de agosto del año de la elección.
En ese tenor, el numeral 327 de la referida ley sustantiva electoral señala que en los términos del artículo 54 de la Constitución, el Consejo General procederá a la asignación de diputados electos por el principio de representación proporcional conforme al procedimiento indicado en la ley de instituciones.
Aunado a lo anterior, el Consejo General hará la asignación a que se refiere el párrafo anterior, una vez resueltas por el Tribunal Electoral las impugnaciones que se hayan interpuesto en los términos previstos en la ley de la materia y a más tardar el 23 de julio del año de la elección.
En cuanto a la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, su artículo 3, párrafo 2, dispone que el sistema de medios de impugnación se integra, entre otros, por el juicio de inconformidad y el recurso de reconsideración.
El artículo 49 de la referida ley de medios prevé que durante el proceso electoral federal y exclusivamente en la etapa de resultados y de declaraciones de validez, el juicio de inconformidad procederá para impugnar las determinaciones de las autoridades electorales federales que violen normas constitucionales o legales relativas a las elecciones de diputados, entre otras, en los términos señalados en la ley en comento.
En ese orden de ideas, el diverso artículo 58 de la ley sustantiva electoral establece que los juicios de inconformidad de las elecciones de diputados, entre otras, deberán quedar resueltos el día 3 de agosto y los relativos a la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos a más tardar el 31 de agosto, ambas fechas del año de la elección.
Además, de los artículos 61, 64 y 69 de la citada ley general, se tiene que el recurso de reconsideración procederá para impugnar las sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales y que la Sala Superior del Tribunal Electoral es la única competente para resolver este tipo de recurso y cuando versen sobre los cómputos distritales de la elección de diputados, deberán ser resueltos a más tardar el día 19 de agosto del año del proceso electoral.
Es de señalarse que en el proceso electoral federal que transcurre se eligieron en el país únicamente diputados por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional; no así senadores ni Presidente de la República, y al Consejo General le corresponde realizar la asignación de diputados por el referido principio.
En ese orden de ideas, los artículos 51, 52 y 65 de la Constitución Federal señalan que la Cámara de Diputados se compondrá de 300 diputados electos según el principio de mayoritaria relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales, y 200 diputados que serán electos según el principio de representación proporcional, electos en su totalidad cada tres años, debiendo tomar posesión el 1o. de septiembre.
Ahora bien, de lo expuesto se advierte que la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales dispone por una parte que el Consejo General deberá realizar la asignación de diputados por el principio de representación proporcional a más tardar el 23 de agosto del año de la elección, pero también señala que la referida asignación deberá realizarse a más tardar el 23 de julio del año de la elección; por tanto, hay una incongruencia en la citada ley sustantiva electoral al manejar dos fechas para la realización de un mismo acto.
Por su parte la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral señala que el Tribunal Electoral deberá resolver los juicios de inconformidad a más tardar el 3 de agosto del año de la elección y los recursos de reconsideración a más tardar el día 19 de agosto del año del proceso electoral.
Cabe señalar que las fechas previstas en la ley sustantiva en relación con la ley adjetiva, referidas, no resultan congruentes, ya que lo ideal sería que primeramente el Tribunal Electoral resolviera todos los juicios de inconformidad y de reconsideración que se presentaran, a fin de que quedaran firmes los cómputos respectivos, y posteriormente el Consejo General del Instituto Nacional Electoral realizara la asignación de diputados.
Por tanto, este órgano jurisdiccional considera que la falta de congruencia en las fechas señaladas se debió a un lapsus calami del legislador, al no ajustar las fechas que permitan coordinar las actividades antes referidas, al dejar como fecha límite al Consejo General para realizar la asignación, una fecha anterior a que culmine el límite temporal con que cuenta el Tribunal Electoral para resolver los juicios y recursos señalados.
En consecuencia, aún y cuando se establezca en los artículos 44, apartado 1, inciso u) y 327 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales que el Consejo General hará la asignación a más tardar en dos posibles fechas como sería el 23 de agosto o el 23 de julio del año de la elección, este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación debe ajustarse a lo previsto en los artículos 58 y 69 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al ser la que regula lo relativo a los juicios de inconformidad de la elección de diputados y que prevé como límite para resolver a más tardar el 3 de agosto, y en el caso de los recursos de reconsideración a más tardar el día 19 de agosto del año del proceso electoral. Ello, porque este Tribunal Electoral se rige por la referida ley adjetiva electoral.”
c. Análisis de los agravios
Esta Sala Superior considera inoperantes los agravios.
Lo anterior, en razón de que la sentencia de la Sala Regional de veinticuatro de julio de dos mil quince, fue dictada dentro del plazo establecido en el artículo 58 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral –que dispone que los juicios de inconformidad de las elecciones de diputados y senadores deberán quedar resueltos el 3 de agosto del año de la elección–, aunado a que, de ningún modo, estuvo influenciada por el párrafo 2 del artículo 327 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, que señala “El Consejo General hará la asignación a que se refiere el párrafo anterior, una vez resueltas por el Tribunal Electoral las impugnaciones que se hayan interpuesto en los términos previstos en la ley de la materia y a más tardar el 23 de julio del año de la elección”, al ser un hecho incontrovertible que se dictó un día después.
Por lo tanto, en el presente proceso electoral, el artículo 327, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales no tiene alguna repercusión jurídica en la resolución de los medios de impugnación.
En lo concerniente al agravio del actor, en el que planeta una “aparente antinomia”, a juicio de esta Sala Superior deviene inoperante, tomando en consideración que el escrito de reconsideración se presentó el veintiocho de julio de dos mil quince, además de la fecha en que se resuelven los recursos de reconsideración al rubro indicados.
II. Falta de admisión de pruebas (Partido del Trabajo)
a. Síntesis de agravios
El Partido del Trabajo se queja de la falta de admisión de las pruebas ofrecidas en tiempo y forma en el juicio de inconformidad, pues en su concepto, con ellas se acreditan fehacientemente las irregularidades cometidas por el Partido Verde Ecologista de México, por haber realizado campaña en plena veda electoral.
b. Consideraciones de la Sala Regional
En la sentencia materia de controversia, se expone lo siguiente:
“Partido del Trabajo.
a. Expedientes.
El Partido del Trabajo ofrece como medios de convicción los expedientes formados con motivo de las quejas interpuestas contra el Partido Verde Ecologista de México por la comisión de diversas conductas violatorias de la ley, al tenor de lo siguiente: ‘... sentencias emitidas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y todas y cada una de las Quejas y Procedimientos Especiales Sancionadores que actualmente se encuentran subjudice (sic)....’
No obstante lo anterior, este órgano colegiado, con la finalidad de satisfacer a cabalidad el principio de exhaustividad al que se encuentra obligado como impartidor de justicia, considera que es posible tener en consideración las sentencias que hubieren recaído a los procedimientos administrativos generados con motivo de las denuncias presentadas contra el Partido Verde Ecologista de México, documentos que se valorarán en su oportunidad.
Es decir, pese a que la parte actora no proporciona algún dato concreto de las sentencias que ofrece como prueba, lo cierto es que resulta viable el análisis de los fallos jurisdiccionales que se hubieren emitido con motivo de los procedimientos incoados en contra del Partido Verde Ecologista de México con motivo de los spots publicitarios en diversos medios de comunicación, pues al haber sido resueltos por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, constituyen hechos notorios para esta Sala Regional, en términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
b. Vínculos electrónicos.
En la demanda, la parte actora señala diversas irregularidades presuntamente cometidas por el Partido Verde Ecologista de México, mismas que asegura fueron difundidas en Internet. Para demostrar su dicho, menciona diversos links en los cuales se pueden constatar dichas afirmaciones.
Cabe indicar que, al precisar los vínculos electrónicos, la parte actora no proporciona todas las direcciones electrónicas, sino sólo señala los títulos de las notas o artículos que, supuestamente, aparecen en algunos portales electrónicos, como se muestra a continuación:
“Impone TEPJF doble sanción al PVEM por caso 12 millones de pesos
http://sipse.com/mexico/multas-pvem-elecciones-2015-verde-sanciones-cine-spots-155301.html
Imponen dos nuevas multas al PVEM; ahora por 4mdp
PRD pedirá sanciones al INE por tuits en favor del PVEM
Exigen diputados al INE y al TEPJF retirar registro al PVEM
El juego sucio del Partido Verde Ecologista de México (PVEM) durante el …político establece el al artículo 456, en su numeral 1, inciso a) fracción V. Ambos diputados explicaron que por concepto de multas ya impuestas y las que se … OEM 09/06/2015
TEPJF revoca multas al PVEM equivalentes a 9 mdp La Sala Superior del TEPJF revocó tres multas al Verde, aunque en dos de estos casos ordenó hacer nuevas revisiones y cálculos para emitir nuevas sanciones…pesos que la Sala Especializada impuso al PVEM por violar el modelo de comunicación…SDPnotyicias.com 04/06/2015
TEPJF retira sanciones al Partido Verde, 9 mdp en multas”.
Como puede advertirse, la parte actora sólo precisa un vínculo electrónico (http://sipse.com/mexico/multas-pvem-elecciones-2015-verde-sanciones-cine-spots-155301.html); por ende, con excepción del vínculo precisado, esta Sala Regional no se encuentra en aptitud de proveer de conformidad, según se explica a continuación:
De conformidad con el párrafo 1 del artículo 23 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el juicio de inconformidad opera la suplencia de la queja, lo cierto es que esa figura no tiene alcances ilimitados; por el contrario, está condicionada sólo a los agravios o conceptos de impugnación, pero no respecto de otros aspectos procesales como lo son la procedencia del medio y las pruebas.
En efecto, para que opere la suplencia de la queja es necesario superar la procedencia del medio de defensa jurídica del cual se trate pues la suplencia de la queja no genera la procedencia de un medio de defensa que es claramente improcedente.
Al caso es aplicable, por analogía jurídica, la tesis aislada 2a. LXXXIII/2012 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN EL AMPARO AGRARIO. PARA QUE OPERE ES INDISPENSABLE VERIFICAR LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO.”
Luego, de resultar procedente el medio de defensa, la suplencia de la queja sólo permite cubrir deficiencia en los argumentos vertidos en contra del acto impugnado; es decir, subsanar o corregir las imprecisiones y contradicciones vertidas por el actor, a efecto de privilegiar el estudio de las posibles violaciones advertidas por el órgano jurisdiccional, más no tiene el alcance de cubrir las cargas probatorias de las partes, ya que esto atentaría en contra del principio de equilibrio procesal rector de los procedimientos jurisdiccionales.
En esta medida, la suplencia de la queja no permite que el órgano jurisdiccional subsane las deficiencias en la identificación y ofrecimiento de las pruebas; empero, se trata de una figura que sólo permite subsanar las deficiencias en los agravios o conceptos de violación.
Al caso es aplicable, por identidad jurídica, la tesis P. XXI/93, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “SUPLENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA LABORAL. NO COMPRENDE EL REQUERIR O RECABAR PRUEBAS OFICIOSAMENTE.”
Derivado de lo expuesto, no es posible admitir las supuestas direcciones electrónicas ofrecidas por la parte actora como pruebas, dado que no corresponden a direcciones electrónicas, sino a los títulos, encabezados o partes de notas y artículos publicados en medios electrónicos (a dicho del actor).
Esto es, de admitir esos medios de prueba en los términos que son ofrecidos, implicaría que esta Sala Regional subsane la deficiencia en el ofrecimiento de los medios probatorios, al deber localizar las direcciones electrónicas o vínculos en los cuales fueron publicados esos artículos o notas, lo cual atentaría en contra del equilibrio procesal.
En virtud de lo anterior, se desechan las pruebas consistentes en las referencias hechas por la actora a los títulos, encabezados o partes de notas y artículos publicados en medios electrónicos y ofrecidos como pruebas; lo anterior, dado que, en los términos ofrecidos, no resultan medios de prueba idóneos para acreditar el extremo pretendido.
No obstante lo anterior, por lo que hace a la dirección electrónica precisada por la parte actora, este órgano jurisdiccional considera oportuno estudiarla, para lo cual, al entrar al estudio de fondo, se analizará el contenido de dicha dirección de Internet.
[...]”
c. Análisis de los agravios
Se consideran inoperantes los agravios formulados, dado que no se controvierten las razones esenciales por las cuales la Sala Regional no admitió algunos medios probatorios.
De lo considerado por la Sala Regional, se observa que la razón por la que no se admitieron los medios de convicción ofrecidos por la parte entonces enjuiciante –consistentes en los expedientes de las diversas quejas interpuestas contra el Partido Verde Ecologista de México–, obedeció a que el oferente omitió aportar algún dato concreto de las sentencias emitidas a los mismos, es decir, omitió su identificación.
Por otra parte, con relación a las pruebas relacionadas con diversas irregularidades presuntamente cometidas por el Partido Verde Ecologista de México, y que la parte entonces enjuiciante aseguró que fueron difundidas en Internet, la Sala Regional consideró que, con excepción de un vínculo electrónico, en los demás casos, no era posible su admisión, por no corresponder a direcciones electrónicas sino a los títulos, encabezados o partes de notas y artículos publicados en medios electrónicos; y además, señaló que la suplencia de la queja no le permitía subsanar las deficiencias en la identificación y ofrecimiento de las pruebas, y que su admisión en los términos que habían sido ofrecidas implicaría subsanar la deficiencia en ofrecimiento, dado que ello conllevaría a localizar las direcciones electrónicas o vínculos en los cuales fueron publicados los artículos o notas, lo cual atentaría contra el equilibrio procesal.
Como se observa, la Sala Regional expuso las razones por las que, en su concepto, no procedía la admisión de ciertos medios de prueba, las cuales, no son controvertidas por la parte recurrente, dado que su motivo de agravio se limita a afirmar, de manera genérica, que no se le admitieron las pruebas que, en su concepto, ofreció en tiempo y forma.
III. Falta de valoración de las pruebas (MORENA)
a. Síntesis de agravios
En su impugnación, MORENA se queja de la falta de valoración de las pruebas que aportó, por parte de la Sala Regional Xalapa, para lo cual, controvierte las consideraciones respectivas de la sentencia impugnada, en los apartados siguientes:
1. Se pidió información al Consejo Distrital y no al Consejo General u órganos centrales del INE.
Refiere que es incorrecto que las pruebas que obran en posesión de Instituto Nacional Electoral no puedan ser requeridas, en virtud de que se pidieron a un Consejo Distrital y no a la autoridad electoral central del propio instituto, ya que de conformidad con lo previsto en el artículo 85, párrafo 1, inciso b), y párrafo 2, del Reglamento Interior del Instituto Nacional Electoral, el Consejo Distrital estaba facultado para requerir la información de los órganos centrales del Instituto, pues de otra forma, implicaría un impedimento del acceso a la justicia en violación directa del artículo 17 de la constitución, y del principio institucional.
Señala que contrariamente a lo afirmado por la Sala Regional, las probanzas podían ser enviadas por el consejo distrital ante la solicitud del representante de MORENA, y que esta solicitud se tenía que hacer vía el Secretario Ejecutivo, por lo que en su concepto, el Instituto y el Tribunal no tenían impedimento alguno para poder conocer de los expedientes y documentación del caudal probatorio.
2. No es posible consultar expedientes que obran en manos del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, concretamente en su Sala Superior y Regional Especializada.
Expone que el Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación define que habrá un archivo institucional, y que además, las resoluciones a las que hizo referencia obran en la intranet del Instituto y en la página electrónica del Tribunal, así como las constancias de lo actuado en la Sala Especializada, por lo que la Sala Regional Xalapa tenía todos los elementos a su alcance para poder resolver, ya que tuvo medios idóneos e inmediatos para conocer de la información.
Afirma, que de la lectura de los artículos 14 al 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende que la valoración de las pruebas debe realizarse si obran o fueron ofrecidos en el expediente como ocurrió en la especie. De ahí que –aduce el recurrente– al tener debidamente ofrecidas y su disposición las pruebas, la Sala Regional debió resolver respecto de su totalidad y de todos y cada uno de los elementos hechos valer, lo que no aconteció al negarse a conocer de los mismos.
b. Consideraciones de la Sala Regional
En la parte conducente de la sentencia impugnada, se expone lo siguiente:
“[…]
2. Expedientes señalados en la demanda en los que se denunció al Partido Verde Ecologista de México.
Además, en su demanda señaló diversos procedimientos iniciados con motivo de denuncias contra el referido instituto político. De la lectura de dicho documento se advierten los siguientes:
No. | Expediente |
1. | INE/Q-COF-UTF/03/2015 |
2. | SCG/PE/PRD/CG/36/INE/52/PEF/6/2014 Y ACUMULADOS |
3. | UT/SCG/PE/JCJ/CG/61/INE/77/PEF/31/2014 Y ACUMULADO |
4. | UT/SCG/PE/JCJ/CG/72/INE/88/PEF/42/2014 |
5. | UT/SCG/PE/MORENA/CG/27/PEF/71/2015 Y ACUMULADOS |
6. | UT/SCG/PE/PAN/CG/34/PEF/78/2015 Y ACUMULADOS |
7. | UT/SCG/PE/PAN/CG/34/PEF/78/2015 Y ACUMULADOS |
8. | UT/SCG/PE/PRD/CG/51/PEF/95/2015 |
9. | UT/SCG/PE/PRD/CG/71/PEF/115/2015 Y ACUMULADOS |
10. | UT/SCG/PE/JCJ/CG/72/PEF/116/2015 Y ACUMULADOS |
11. | UT/SCG/PE/MORENA/CG/132/PEF/176/2015 Y ACUMULADO |
12. | UT/SCG/PE/PAN/CG/149/PEF/193/2015 Y ACUMULADOS |
13. | UT/SCG/PE/MORENA/CG/220/PEF/264/2015 Y ACUMULADOS |
14. | UT/SCG/PE/JCJ/CG/240/PEF/284/2015 Y ACUMULADO |
15. | UT/SCG/PE/PAN/CG/272/PEF/316/2015 |
16. | UT/SCG/Q/CG/3/PEF/18/2015 |
17. | UT/SCG/Q/CG/36/PEF/51/2015 |
18. | UT/SCG/Q/CG/36/PEF/51/2015 |
19. | INE/Q-COF-UTF/66/2015 |
20. | UT/SCG/PE/PRD/JD01/NAY/356/PEF/400/2015 |
21. | UT/SCG/PE/CG/357/PEF/401/2015 |
22. | UT/SCG/PE/CG/358/PEF/402/2015 |
23. | UT/SCG/PE/CG/359/PEF/403/2015 |
24. | UT/SCG/PE/CG/360/PEF/404/2015 |
25. | UT/SCG/PE/CG/362/PEF/406/2015 |
26. | UT/SCG/PE/JOSP/CG/376/PEF/420/2015 |
27. | UT/SCG/PE/MORENA/CG/63/PEF/107/2015 |
28. | UT/SCG/PE/MORENA/CG/105/PEF/149/2015 |
29. | UT/SCG/PE/PAN/CG/249/PEF/293/2015 |
30. | UT/SCG/PE/PRD/JL/TAB/273/PEF/317/2015 |
31. | UT/SCG/PE/MORENA/JL/DGO/278/PEF/322/2015 |
32. | UT/SCG/PE/PAN/JD04/DGO/313/PEF/357/2015 Y ACUMULADO |
33. | UT/SCG/PE/PAN/CG/319/PEF/363/2015 |
34. | UT/SCG/PE/PAN/JL/SLP/330/PEF/374/2015 |
35. | UT/SCG/PE/IMPEPAC/CG/334/PEF/378/2015 |
36. | UT/SCG/PE/SAC/CG/352/PEF/396/2015 Y ACUMULADOS |
37. | UT/SCG/PE/MORENA/JD17/VER/114/PEF/158/2015 |
38. | UT/SCG/PE/MORENA/JD04/VER/115/PEF/159/2015 |
39. | UT/SCG/PE/MORENA/JD04/HGO/119/PEF/163/2015 |
40. | UT/SCG/PE/MORENA/JD04/HGO/121/PEF/165/2015 |
41. | UT/SCG/PE/MORENA/JL/DGO/139/PEF/183/2015 |
42. | UT/SCG/PE/MORENA/JD03/VER/140/PEF/184/2015 |
43. | UT/SCG/PE/MORENA/JL/DGO/170/PEF/214/2015 |
44. | UT/SCG/PE/MORENA/JD13/MEX/214/PEF/258/2015 |
Este órgano jurisdiccional considera en lo que toca a los expedientes de los procedimientos relacionados en la segunda tabla (numeral 2), no es procedente acceder a lo solicitado en atención a que si bien en su escrito de presentación de demanda MORENA solicitó al presidente del 01 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Campeche, glosara copia certificada de los expedientes que describe en su medio de impugnación, lo cierto es que dicha petición no fue formulada conforme con las disposiciones legales y reglamentarias conducentes.
En efecto, el inconforme solicitó al referido funcionario electoral que glosara copias de documentos que dada su naturaleza no obran en su poder. En tal virtud, se estima que en el caso no se actualizan los supuestos previstos en el artículo 9, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el cual establece que los medios de impugnación deberán cumplir, entre otros requisitos, con el de señalar las pruebas que deban requerirse cuando el promovente justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y éstas no le hubieren sido entregadas.
Dicho precepto impone una carga para quienes soliciten que determinados medios de convicción sean requeridos por el órgano jurisdiccional, consistente en que demuestren haber realizado la petición de las pruebas y que éstas no les hubieren sido entregadas, es decir, que por cuestiones ajenas a su voluntad no hubieren podido aportarlas.
En ese sentido, es insuficiente para tener por colmados los extremos previstos en el citado numeral, que el actor en su escrito de presentación hubiere solicitado al mencionado presidente glosara las copias certificadas de dichos expedientes, en razón de que ello no constituye una solicitud por escrito al órgano competente y que ante su negativa se justifique que esta Sala Regional formule el requerimiento respectivo.
No obstante lo anterior, este órgano colegiado, con la finalidad de satisfacer a cabalidad el principio de exhaustividad al que se encuentra obligado como impartidor de justicia, considera que es posible admitir como pruebas las sentencias que hubieren recaído a dichos procedimientos para determinar cuál fue el resultado de las denuncias presentadas contra el Partido Verde Ecologista de México, documentos que se valorarán en su oportunidad.
Es decir, pese a que no es posible requerir los expedientes completos, sí es viable el análisis de los fallos jurisdiccionales que se hubieren emitido con motivo de los expedientes señalados por el partido actor, pues al haber sido resueltos por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, constituyen hechos notorios para esta Sala Regional, en términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Por otro lado, no es dable admitir los expedientes que supuestamente obran en los vínculos electrónicos, ni los que se resolvieron en las sesiones públicas de la Sala Regional Especializada que se mencionan en el la primera tabla (numeral 1).
Lo anterior, porque dicha información no traería un mayor beneficio para la parte actora, toda vez que los expedientes que supuestamente obran en los vínculos electrónicos, en el mejor de los casos se refieren a sentencias emitidas por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mismas que como se apuntó son notorias para esta Sala Regional al momento de resolver.
En este orden de ideas, como se señaló, serán las sentencias vinculadas a los procedimientos administrativos que se refieren las que se consideren al momento de resolver el presente medio de impugnación.
Además, el contenido de las sesiones públicas de la Sala Regional Especializada, como lo son las intervenciones de los Magistrados; la cuenta que dan de los asuntos los Secretarios; así como el sentido de su votación, no son el medio probatorio idóneo para acreditar lo resuelto.
Sin embargó, como se adelantó, lo que se tomará en cuenta será el sentido y contenido de las sentencias; lo que no le genera perjuicio a la parte actora, en tanto que serán valorados los medios probatorios idóneos para demostrar que las conductas expresadas, para estar en condiciones de determinar si efectivamente se acreditó o no la infracción a las disposiciones electorales y, en su caso, la sanción que correspondió.
[…]”
c. Análisis de los agravios
Son infundados los agravios de mérito, por las razones que enseguida se exponen.
El Reglamento Interior del Instituto Nacional Electoral es un ordenamiento que, de conformidad con sus artículos 1 y 2, párrafo 1, tiene por objeto establecer las normas que regulan el funcionamiento de la estructura orgánica del Instituto, para el correcto ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales en cumplimiento de sus fines; y es de observancia general para el personal y las diversas instancias del Instituto, correspondiendo al Consejo General vigilar el cumplimiento irrestricto de sus disposiciones.
Dentro del “Título Octavo. De los Flujos de Información”, “Capítulo Único. Flujos de Información, Internos y Externos”, del citado reglamento, se encuentra el artículo 85, el cual, en sus párrafos 1, inciso b), y 2, dispone:
“Artículo 85.
1. El flujo de información, en un mismo rango o de un rango inferior a uno superior, se regulará conforme a las siguientes disposiciones:
[…]
b) Los órganos subdelegacionales ejecutivos que requieran información de los órganos delegacionales y centrales, deberán solicitar ésta al Secretario Ejecutivo, por conducto del Vocal Ejecutivo correspondiente;
[…]
2. Cuando la información que requieran sea de órganos de dirección, ejecutivos o técnicos de nivel superior, deberán solicitarla al Secretario Ejecutivo por conducto del Vocal Ejecutivo correspondiente.”
La disposición transcrita refiere la forma en que fluye la información, cuando los órganos subdelegaciones “requieran” información de los órganos delegacionales y centrales.
No obstante, para que dicho precepto reglamentario produzca sus efectos jurídicos dentro de los procedimientos contenciosos jurisdiccionales electorales, específicamente en el tema de ofrecimiento y aportación de pruebas, o en su caso, para el requerimiento de pruebas, es necesario que quien presenta un escrito de demanda de algún juicio o recurso, se ajuste a las reglas que al efecto establece el artículo 9, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el cual dispone:
“Artículo 9
1. Los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad u órgano partidista señalado como responsable del acto o resolución impugnado, salvo lo previsto en el inciso a) del párrafo 1 del artículo 43 de esta ley, y deberá cumplir con los requisitos siguientes:
[…]
f) Ofrecer y aportar las pruebas dentro de los plazos para la interposición o presentación de los medios de impugnación previstos en la presente ley; mencionar, en su caso, las que se habrán de aportar dentro de dichos plazos; y las que deban requerirse, cuando el promovente justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y éstas no le hubieren sido entregadas; y
[…]”
Como se observa, el ordenamiento procesal que rige los medios de impugnación en materia electoral –entre los que se encuentra el juicio de inconformidad–, dispone que las pruebas:
Se ofrezcan y aporten dentro de los plazos para la interposición o presentación de los medios de impugnación previstos en la presente ley;
Se mencionen, en su caso, las que se habrán de aportar dentro de dichos plazos; y
Se mencionen las que deban requerirse, cuando el promovente justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y éstas no le hubieren sido entregadas.
A partir de lo anterior, esta Sala Superior considera que la disposición reglamentaria de referencia, por sí sola, no trasciende jurídicamente en el trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación electorales, ya que para ello, quien presenta un escrito de demanda, debe cubrir los requisitos previstos en el ordenamiento procesal aplicable para el ofrecimiento y la aportación, o el requerimiento de pruebas, lo que incluye a las que eventualmente provengan del flujo de información interna de los órganos del Instituto Nacional Electoral.
Ahora bien, en la parte conducente del escrito de presentación de la demanda de juicio de inconformidad, MORENA expuso lo siguiente:
“PRESIDENTE DEL CONSEJO DISTRITAL 1
EN EL ESTADO DE CAMPECHE
P R E S E N T E.
Carlos Enrique Martínez Ake Representante Propietario del Partido MORENA ante el Consejo Distrital 1 del Estado de CAMPECHE del Instituto Nacional Electoral, personalidad que acredito con la certificación emitida por el Secretario Ejecutivo del Instituto, me permito solicitar que en términos de los artículos 9., 16, 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, remita y de trámite al presente medio de impugnación que se acompaña. Y en los mismos términos, solicito en términos del artículo 83 párrafo 1 inciso b) y c) del Reglamento Interior del Instituto Nacional Electoral glose copia certificada de todos los expedientes de origen, incluidos los de fiscalización que se describen en el medio de impugnación que se adjunta para ser remitidos a la Sala Regional Correspondiente al actualizarse el rebase de topes de gastos de precampaña, campaña y violaciones al período de intercampaña y la utilización de financiamiento público e ilegal indebido por parte del PVEM en propio beneficio y en beneficio de la coalición que integran con el PRI acreditado en las quejas y resoluciones que de origen se exhibieron de manera central ante el INE y por las que se solicita se glose copia certificada.
Por lo anteriormente expuesto y fundado solicito:
ÚNICO. Tener por presentado el medio de impugnación que se acompaña y en consecuencia remitirlo a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para su debida resolución, acompañando las pruebas que se solicitan en el presente escrito.”
Por otro lado, en la parte conducente de la demanda inicial de juicio de inconformidad, se expone:
“[…]
Debe antes de otra cosa señalarse que en el escrito de presentación se ha solicitado en términos del artículo 83, párrafo 1, inciso b) y c) del Reglamento Interior del Instituto Nacional Electoral glose copia certificada de todos los expedientes de origen, incluidos los de fiscalización que se describen en el medio de impugnación que se adjunta para ser remitidos a la Sala Regional Correspondiente al actualizarse el rebase de topes de gastos de precampaña, campaña y violaciones al período de intercampaña y la utilización de financiamiento público e ilegal indebido por parte del PVEM en propio beneficio y en beneficio de la coalición que integran con el PRI acreditado en las quejas y resoluciones que de origen se exhibieron de manera central ante el INE y por las que se solicita se glose copia certificada.
No obstante que la autoridad electoral tiene pleno conocimiento de los hecho aquí planteados, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral y sus órganos han conocido de las quejas y por lo tanto son hechos propios de dicho órgano electoral, por lo que se solicita que su informe circunstanciado remita copia certificada de todas y cada una de las constancias que se detallan en el expediente y de los expedientes en los procedimientos señalados, estableciendo que por cuanto a los procedimientos resueltos por la Sala Regional Especializada y formar parte de este tribuna, se solicita sea remitida respetuosamente a esta Sala Regional, debiendo señalarse que dichas constancias obran en las siguientes páginas de internet de este tribunal y que son identificables con los expedientes que más adelante se indican:
[…]
A efecto de acreditar lo anterior ofrezco las siguientes:
P R U E B A S
1.- DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en el acta de cómputo que se impugna, misma que se ofrece en términos del artículo 18, párrafo 1, de la citada ley de Medios de Impugnación, misma que se relaciona con todos y cada uno de los hechos y agravios que se hacen valer en el presente medio de impugnación.
2.- LA PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA, en todo lo que beneficie a los intereses de la parte que represento.
3.- LA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES.- En todo lo que beneficie a los intereses de la parte que represento.
Por lo anteriormente expuesto, atentamente solicito:
PRIMERO.- Tener por interpuesto el presente recurso en los términos del mismo y por reconocida la personalidad de quien suscribe, resolviendo todo lo que en el presente se plantea.
TERCERO. En caso, aplicar en beneficio del recurrente lo previsto en el artículo 23 de la citada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación.
[…]”
Esta Sala Superior considera que lo infundado del agravio que se examina deriva de que, la petición formulada por MORENA, en el sentido de que se “glose copia certificada” de los expedientes de las diversas quejas seguidas contra el Partido Verde Ecologista de México, no se ajustó a los requisitos que para el ofrecimiento y la aportación, o el requerimiento de pruebas, se disponen en el artículo 9, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que no las aportó y ofreció conjuntamente con su impugnación, ni solicitó su requerimiento justificando, que al haberlas solicitado por escrito le fueron negadas previamente a la presentación de su demanda.
Además, el Consejo Distrital que recibió el medio de impugnación, de conformidad con lo normativa procesal aplicable, no se encontraba obligado a glosar copia certificada de los expedientes solicitados, como se desprende del precepto siguiente:
LEY GENERAL DEL SISTEMA
DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL
“Artículo 18
1. Dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del plazo a que se refiere el inciso b) del párrafo 1 del artículo anterior, la autoridad o el órgano del partido responsable del acto o resolución impugnado deberá remitir al órgano competente del Instituto o a la Sala del Tribunal Electoral, lo siguiente:
a) El escrito original mediante el cual se presenta el medio de impugnación, las pruebas y la demás documentación que se hayan acompañado al mismo;
b) La copia del documento en que conste el acto o resolución impugnado y la demás documentación relacionada y pertinente que obre en su poder;
c) En su caso, los escritos de los terceros interesados y coadyuvantes, las pruebas y la demás documentación que se haya acompañado a los mismos;
d) En los juicios de inconformidad, el expediente completo con todas las actas y las hojas de incidentes levantadas por la autoridad electoral, así como los escritos de incidentes y de protesta que se hubieren presentado, en los términos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y la presente ley;
e) El informe circunstanciado; y
f) Cualquier otro documento que estime necesario para la resolución del asunto.
2. El informe circunstanciado que debe rendir la autoridad u órgano partidista responsable, por lo menos deberá contener:
a) En su caso, la mención de si el promovente o el compareciente, tienen reconocida su personería;
b) Los motivos y fundamentos jurídicos que considere pertinentes para sostener la constitucionalidad o legalidad del acto o resolución impugnado; y
c) La firma del funcionario que lo rinde.”
De lo anterior se sigue que cuando se presenta un juicio de inconformidad para controvertir una elección de diputados federales, la carga procesal que jurídicamente se impone a los Consejos Distritales del Instituto Nacional Electoral, es la remisión de diversa documentación a la Sala Regional competente de este Tribunal Electoral, dentro de la cual se encuentra “la demás documentación relacionada y pertinente que obre en su poder”. Es decir, dichas autoridades no se encuentran jurídicamente constreñidas a remitir a la Sala Regional documentación que, al momento de la presentación del medio de impugnación, materialmente se encuentre fuera de su alcance o que no obre en su poder.
Por ende, el Consejo Distrital de mérito sólo se encontraba obligado a remitir, con relación al juicio de inconformidad presentado por la parte entonces actora, el escrito original de la demanda del juicio de inconformidad, las pruebas y la demás documentación que se hubieran acompañado al mismo, así como el expediente completo con todas las actas y las hojas de incidentes levantadas por la autoridad electoral, así como los escritos de incidentes y de protesta que se hubieren presentado[11]; lo cual excluye el envío de documentos o constancias que, además de no obrar en su poder, no le hubieran sido solicitadas oportunamente por la parte actora, lo que incluye las que eventualmente provengan del flujo de información entre los diversos órganos del Instituto Nacional Electoral.
En adición, esta Sala Superior considera, como bien lo refiere la Sala Regional Xalapa, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el promovente del juicio de inconformidad debía señalar las pruebas a requerir, justificando que oportunamente las había solicitado por escrito y que éstas no le hubieren sudo entregadas, ya que: “Dicho precepto impone una carga para quienes soliciten que determinados medios de convicción sean requeridos por el órgano jurisdiccional, consistente en que demuestren haber realizado la petición de las pruebas y que éstas no les hubieren sido entregadas, es decir, que por cuestiones ajenas a su voluntad no hubieren podido aportarlas.”
En este sentido, se considera que de conformidad con la normativa procesal electoral aplicable, la Sala Regional no podía tener colmados los extremos del citado numeral, por el hecho de que el actor, en su escrito de presentación del medio de impugnación, hubiera solicitado al Presidente del Consejo Distrital “glosara las copias certificadas” de los expedientes de las quejas y denuncias, dado que ello no constituía una solicitud por escrito, que al ser negada, justificara la formulación del requerimiento respectivo.
Por lo tanto, esta Sala Superior considera que si la Sala Regional Xalapa fue omisa en valorar los expedientes de las diversas quejas y denuncias presentadas contra el Partido Verde Ecologista de México, ello se debió a que el actor incumplió con la obligación que le impone el artículo 9, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y derivado de ello, no formuló requerimiento alguno.
No obstante, se hace notar que la Sala Regional Xalapa, si bien no valoró los expedientes de las diversas quejas seguidas contra el Partido Verde Ecologista de México, sí consideró viable el análisis de los fallos jurisdiccionales que se hubieren emitido con motivo de dichos expedientes, en razón de que al haber sido resueltos por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, estimó que constituyen hechos notorios.
De ahí que los argumentos vertidos por el ahora recurrente, relacionados con el Archivo Jurisdiccional de este Tribunal Electoral y la falta de valoración de pruebas por parte de la Sala Regional Xalapa, carece de sustento, en razón de que ésta señaló que al momento de resolver, consideraría las sentencias vinculadas a los procedimientos administrativos seguidos contra el Partido Verde Ecologista de México, al tenor de la lista siguiente:
No. | Expediente | Sentencia de la Sala Regional Especializada recaída al expediente | Resolución de la Sala Superior |
1. | INE/Q-COF-UTF/03/2015 | NO SE ENCONTRÓ NINGUNA RESOLUCIÓN RELACIONADA | NO SE ENCONTRÓ NINGUNA RESOLUCIÓN RELACIONADA |
2. | SCG/PE/PRD/CG/36/INE/52/PEF/6/2014 Y ACUMULADOS | SRE-PSC-5/2014 | SUP-REP-3/2015 Y ACUMULADOS; SUP-REP-174/2015 Y ACUMULADOS; SUP-REP-120/2015 Y ACUMULADOS |
3. | UT/SCG/PE/JCJ/CG/61/INE/77/PEF/31/2014 Y ACUMULADO | SRE-PSC-7/2015 | SUP-REP-155/2015 |
4. | UT/SCG/PE/JCJ/CG/72/INE/88/PEF/42/2014 | SRE-PSC-14/2015 | SUP-REP-95/2015 Y ACUMULADOS |
5. | UT/SCG/PE/MORENA/CG/27/PEF/71/2015 Y ACUMULADOS | SRE-PSC-26/2015 | SUP-REP-212/2015, SUP-REP-220/2015 Y SUP-REP-223/2015 ACUMULADOS |
6. | UT/SCG/PE/PAN/CG/34/PEF/78/2015 Y ACUMULADOS | SRE-PSC-32/2015 Y SU ACUMULADO SRE-PSC 33/2015 | SUP-REP-112/2015 Y ACUMULADOS. |
7. | UT/SCG/PE/PRD/CG/51/PEF/95/2015 | SRE-PSC-39/2015
| NO APARECE RECURSO RELACIONADO |
8. | UT/SCG/PE/PRD/CG/71/PEF/115/2015 Y ACUMULADOS | SRE-PSC-46/2015 | SÓLO HAY RELACIONADOS PERO CON INCIDENTES DE INEJECUCIÓN RESUELTOS POR LA SRE. |
9. | UT/SCG/PE/JCJ/CG/72/PEF/116/2015 Y ACUMULADOS | SRE-PSC-53/2015. | NO APARECE RECURSO RELACIONADO |
10. | UT/SCG/PE/MORENA/CG/132/PEF/176/2015 Y ACUMULADO | NO HAY RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO | LOS RECURSOS SON CONTRA ACUERDOS DEL INE POR MEDIDAS CAUTELARES |
11. | UT/SCG/PE/PAN/CG/149/PEF/193/2015 Y ACUMULADOS | NO HAY RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO | LOS RECURSOS SON CONTRA ACUERDOS DEL INE POR MEDIDAS CAUTELARES |
12. | UT/SCG/PE/MORENA/CG/220/PEF/264/2015 Y ACUMULADOS | NO HAY RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO | LOS RECURSOS SON CONTRA ACUERDOS DEL INE POR MEDIDAS CAUTELARES |
13. | UT/SCG/PE/JCJ/CG/240/PEF/284/2015 Y ACUMULADO | NO SE ENCONTRÓ NINGUNA RESOLUCIÓN RELACIONADA | NO SE ENCONTRÓ NINGUNA RESOLUCIÓN RELACIONADA |
14. | UT/SCG/PE/PAN/CG/272/PEF/316/2015 | NO HAY RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO | EL RECURSOS ES CONTRA ACUERDO DEL INE POR MEDIDAS CAUTELARES |
15. | UT/SCG/Q/CG/3/PEF/18/2015 | NO HAY RESOLUCIÓN RELACIONADA. ES DEL INE | LOS RECURSOS SON CONTRA RESOLUCIÓN DEL INE |
16. | UT/SCG/Q/CG/36/PEF/51/2015 | NO HAY RESOLUCIÓN RELACIONADA. ES DEL INE | LOS RECURSOS SON CONTRA RESOLUCIÓN DEL INE |
17. | INE/Q-COF-UTF/66/2015 | NO SE ENCONTRÓ RESOLUCIÓN RELACIONADA | NO SE ENCONTRÓ RESOLUCIÓN RELACIONADA |
18. | UT/SCG/PE/PRD/JD01/NAY/356/PEF/400/2015 | NO SE ENCONTRÓ RESOLUCIÓN RELACIONADA | NO SE ENCONTRÓ RESOLUCIÓN RELACIONADA |
19. | UT/SCG/PE/CG/357/PEF/401/2015 | NO SE ENCONTRÓ RESOLUCIÓN RELACIONADA | NO SE ENCONTRÓ RESOLUCIÓN RELACIONADA |
20. | UT/SCG/PE/CG/358/PEF/402/2015 | NO SE ENCONTRÓ RESOLUCIÓN RELACIONADA | NO SE ENCONTRÓ RESOLUCIÓN RELACIONADA |
21. | UT/SCG/PE/CG/359/PEF/403/2015 | NO SE ENCONTRÓ RESOLUCIÓN RELACIONADA | NO SE ENCONTRÓ RESOLUCIÓN RELACIONADA |
22. | UT/SCG/PE/CG/360/PEF/404/2015 | NO SE ENCONTRÓ RESOLUCIÓN RELACIONADA | NO SE ENCONTRÓ RESOLUCIÓN RELACIONADA |
23. | UT/SCG/PE/CG/362/PEF/406/2015 | NO SE ENCONTRÓ RESOLUCIÓN RELACIONADA | NO SE ENCONTRÓ RESOLUCIÓN RELACIONADA |
24. | UT/SCG/PE/JOSP/CG/376/PEF/420/2015 | NO SE ENCONTRÓ RESOLUCIÓN RELACIONADA | NO SE ENCONTRÓ RESOLUCIÓN RELACIONADA |
25. | UT/SCG/PE/MORENA/CG/63/PEF/107/2015 | SRE-PSC-38/2015 | NO APARECE RECURSO RELACIONADO |
26. | UT/SCG/PE/MORENA/CG/105/PEF/149/2015 | SRE-PSC-49/2015 | NO APARECE RECURSO RELACIONADO |
27. | UT/SCG/PE/PAN/CG/249/PEF/293/2015 | NO SE ENCONTRÓ RESOLUCIÓN RELACIONADA | NO SE ENCONTRÓ RESOLUCIÓN RELACIONADA |
28. | UT/SCG/PE/PRD/JL/TAB/273/PEF/317/2015 | NO HAY RESOLUCIÓN RELACIONADA. ES DEL INE | EL RECURSO ES CONTRA RESOLUCIÓN DEL INE |
29. | UT/SCG/PE/MORENA/JL/DGO/278/PEF/322/2015 | NO SE ENCONTRÓ RESOLUCIÓN RELACIONADA | NO SE ENCONTRÓ RESOLUCIÓN RELACIONADA |
30. | UT/SCG/PE/PAN/JD04/DGO/313/PEF/357/2015 Y ACUMULADO | NO SE ENCONTRÓ RESOLUCIÓN RELACIONADA | NO SE ENCONTRÓ RESOLUCIÓN RELACIONADA |
31. | UT/SCG/PE/PAN/CG/319/PEF/363/2015 | SRE-PSC-164/2015. | SUP-RRV-38/2015 |
32. | UT/SCG/PE/PAN/JL/SLP/330/PEF/374/2015 | NO HAY RESOLUCIÓN RELACIONADA. ES DEL INE (MEDIDAS CAUTELARES) | EL RECURSO ES CONTRA RESOLUCIÓN DEL INE |
33. | UT/SCG/PE/IMPEPAC/CG/334/PEF/378/2015 | NO SE ENCONTRÓ RESOLUCIÓN RELACIONADA | NO SE ENCONTRÓ RESOLUCIÓN RELACIONADA |
34. | UT/SCG/PE/SAC/CG/352/PEF/396/2015 Y ACUMULADOS | NO SE ENCONTRÓ RESOLUCIÓN RELACIONADA | NO SE ENCONTRÓ RESOLUCIÓN RELACIONADA |
35. | UT/SCG/PE/MORENA/JD17/VER/114/PEF/158/2015 | NO SE ENCONTRÓ RESOLUCIÓN RELACIONADA | NO SE ENCONTRÓ RESOLUCIÓN RELACIONADA |
36. | UT/SCG/PE/MORENA/JD04/VER/115/PEF/159/2015 | NO SE ENCONTRÓ RESOLUCIÓN RELACIONADA | NO SE ENCONTRÓ RESOLUCIÓN RELACIONADA |
37. | UT/SCG/PE/MORENA/JD04/HGO/119/PEF/163/2015 | NO SE ENCONTRÓ RESOLUCIÓN RELACIONADA | NO SE ENCONTRÓ RESOLUCIÓN RELACIONADA |
38. | UT/SCG/PE/MORENA/JD04/HGO/121/PEF/165/2015 | NO SE ENCONTRÓ RESOLUCIÓN RELACIONADA | NO SE ENCONTRÓ RESOLUCIÓN RELACIONADA |
39. | UT/SCG/PE/MORENA/JL/DGO/139/PEF/183/2015 | NO SE ENCONTRÓ RESOLUCIÓN RELACIONADA | NO SE ENCONTRÓ RESOLUCIÓN RELACIONADA |
40. | UT/SCG/PE/MORENA/JD03/VER/140/PEF/184/2015 | NO SE ENCONTRÓ RESOLUCIÓN RELACIONADA | NO SE ENCONTRÓ RESOLUCIÓN RELACIONADA |
41. | UT/SCG/PE/MORENA/JL/DGO/170/PEF/214/2015 | NO SE ENCONTRÓ RESOLUCIÓN RELACIONADA | NO SE ENCONTRÓ RESOLUCIÓN RELACIONADA |
42. | UT/SCG/PE/MORENA/JD13/MEX/214/PEF/258/2015 | NO SE ENCONTRÓ RESOLUCIÓN RELACIONADA | NO SE ENCONTRÓ RESOLUCIÓN RELACIONADA |
En este orden de ideas, se estima razonable que la Sala Regional haya tomado en cuenta al momento de resolver, las sentencias definitivas que identificó, en razón de que las supuestas irregularidades imputadas al Partido Verde Ecologista de México, en los procedimientos administrativos en trámite o sustanciación, o en los medios de impugnación interpuestos sin haberse resuelto, no resultan propicios para sustentar jurídicamente algún tipo de responsabilidad en perjuicio de dicho partido político.
IV. La solicitud de nulidad de elección fue de principio y no de forma (MORENA)
a. Síntesis de agravios
La parte recurrente señala que la Sala Regional considera que no se actualizan los supuestos necesarios para poder declarar la nulidad de la elección por el rebase de topes de gastos de campaña y el uso de recursos de procedencia ilícita y recursos públicos, y acepta que se tiene por acreditada la comisión de diversas conductas al Partido Verde Ecologista de México[12], pero menciona que son insuficientes para actualizar los supuestos de nulidad de la elección, al no colmarse el elemento de determinancia previsto en la fracción VI del artículo 41 de la Constitución, la cual se presume cuando exista una diferencia menor al cinco por ciento entre el primero y segundo lugar de la elección pues, pensar lo contrario, implicaría aceptar que puede afectarse la voluntad ciudadana expresada en las urnas.
Con relación a lo anterior, el partido político recurrente señala que se encuentra acreditada la comisión de diversas conductas ilegales por parte del Partido Verde Ecologista de México, y que las mismas fueron graves, por tratarse de violaciones sustanciales, que involucran la conculcación de determinados principios y la vulneración de valores fundamentales constitucionales, y que por lo mismo, no hubo una elección libre y auténtica de carácter democrático, como lo establece el artículo 41 de la Constitución Federal.
Señala que la nulidad que se solicitó fue de principio y no de forma, y que el argumento de que la diferencia es mayor al cinco por ciento es solo una parte de la norma constitucional, que también señala en su artículo 41 que las elecciones deben ser libres, auténticas y periódicas, lo que debe ser tomado en cuenta ante la magnitud de las violaciones, aunado a que existen distritos en donde la diferencia no es mayor a cinco puntos porcentuales.
b. Análisis de los agravios
Esta Sala Superior considera inoperantes los agravios del partido político recurrente.
De la lectura del escrito de demanda de juicio de inconformidad que dio origen al expediente SX-JIN-31/2015, promovido por MORENA, se observa que los agravios que se expusieron, se realizaron bajo los argumentos que enseguida se exponen:
“FUENTE DE AGRAVIO.- Lo constituyen la declaración de validez de la elección y la emisión de la constancia de mayoría respecto de los candidatos que integran la COALICIÓN PRI-PVEM, pues ha quedado evidenciado y documentado el rebase de topes de gastos de precampaña y campaña, uso de recursos públicos en diversas quejas y denuncias interpuestas por MORENA y por otros institutos políticos en contra del PVEM por financiamiento ilegal, rebase de topes de gastos de campaña y precampaña, actos anticipados de precampaña y campaña, rebase del límite fijado para el financiamiento privado; realización de actos durante el periodo de veda como incentivar y/o contratar a personas para promocionarlo vía twitter, omisión de rendir los informes respecto de los recursos en dinero y en especie aportados por personas físicas y morales, incumplimiento de medidas cautelares y demás conductas infractoras en los que dicho instituto político y sus candidatos han incurrido [páginas 11 y 12 de la demanda de inconformidad].
[...]
CONCEPTO DEL AGRAVIO.- La conducta del PRI-PVEM de beneficio mutuo y simulación, mediante el fraude a la ley para que sólo uno de los integrantes de la coalición violara los límites constitucionales y legales en donde se deben desarrollar elecciones libres y auténticas, en plena violación de las mismas y de la constitución en especiales los contenidos en el párrafo primero del artículo 41 (elecciones libres y auténticas) y separadamente en las causales de nulidad de la fracción VI de la misma constitución, en especial la utilización de los recursos públicos [página 30 de la demanda de inconformidad]
[…]
De lo anterior, el Partido Verde Ecologista de México a todas luces vulnera lo establecido en los artículos 41 Base VI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 78, 78 bis de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que con sus conductas se produjeron daos irreparables a los principios constitucionales en materia electoral, específicamente el de equidad, al obtener por medio de esas conductas un posicionamiento ilegal frente al electorado, aunado a que las mismas las realizó con pleno conocimiento de su carácter ilícito.
Con las conductas ilegales emprendidas por el Partido Verde Ecologista de México, fue imposible estar frente a elecciones libres y auténticas tal y como lo prevé el artículo 41 de la Constitución federal, pues dicho partido político, desde antes del inicio del proceso electoral 2014-2015, durante el mismo y hasta el día de la jornada electoral no dejó de realizar conductas contrarias a la constitución y a la normatividad electoral, pues de manera constante, reiterada, sistemática y contumaz, transgredió el marco constitucional y legal con la finalidad de posicionarse frente al electorado, obteniendo una ventaja indebida en menoscabo de los demás partidos políticos.
[…]”
Como se observa de la transcripción anterior, en el juicio de inconformidad inicial presentado por MORENA, la presunta violación al principio de elecciones libres y auténticas que reprocha al Partido Verde Ecologista de México, lo sujetó al rebase de topes de gastos de precampaña y campaña, uso de recursos públicos por financiamiento ilegal, actos anticipados de precampaña y campaña, rebase del límite fijado para el financiamiento privado; realización de actos durante el periodo de veda para promocionarlo vía twitter, omisión de rendir los informes respecto de los recursos en dinero y en especie aportados por personas físicas y morales, incumplimiento de medidas cautelares y “demás conductas infractoras en los que dicho instituto político y sus candidatos han incurrido”; y con apoyo en ello, adujo la vulneración de lo establecido en los artículos 41, Base VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 78 y 78 bis de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Esta Sala Superior advierte que las irregularidades que en su momento se hicieron valer, fueron relacionadas expresamente por MORENA, con las hipótesis de nulidad de elección contenidas en los artículos 41, Base VI, constitucional, así como 78 y 78 bis de la ley adjetiva electoral mencionada, de lo que se sigue que el argumento en el sentido de que la nulidad que en su momento se solicitó “fue de principio y no de forma”, resulta un tema novedoso que no fue planteado en esos términos ante la Sala Regional Xalapa.
Por otro lado, con relación a las causales de nulidad de elección que en forma expresa hizo valer la entonces parte actora en el primigenio juicio de inconformidad, la Sala Regional especificó antes de su análisis, el método siguiente:
“Como se detalló en la síntesis de agravios, MORENA pretende acreditar la comisión de diversas conductas irregulares por parte del Partido Verde Ecologista de México, y que éstas fueron graves y resultaron trascendentes para la elección controvertida.
Para el estudio de la pretensión de nulidad de elección, en primer lugar se establecerán las premisas jurídicas que sustentan la máxima sanción en materia electoral. Es decir, primeramente se explicará cómo operan las causas de nulidad de elección que podrían actualizarse en caso de acreditarse las irregularidades aducidas por el actor, a saber:
1. Rebase de tope de gastos de campaña en un cinco por ciento del monto total autorizado.
2. Recibir y utilizar recursos de procedencia ilícita o recursos públicos en la campaña.
Lo anterior, porque el actor pretende acreditar que con la comisión de las irregularidades aducidas se actualizan directamente dichas causales.
Ahora bien, en caso de que se considere que no se configuran los elementos para actualizar la nulidad por esos supuestos, esta Sala Regional explicará en qué consiste la causal genérica de nulidad de elección, pues muchas de las irregularidades denunciadas no encuadran directamente en las hipótesis señaladas, por lo cual tendrían que analizarse bajo esa premisa.
Sobre la base de lo anterior, el análisis de fondo se realizaría de la manera siguiente:
A. Causales de nulidad de elección específicas. |
1. Premisa de la causal de nulidad relativa al rebase de tope de gastos de campaña en un cinco por ciento. |
2. Premisa de la causal de nulidad relativa a recibir y utilizar recursos de procedencia ilícita o recursos públicos en las campañas. |
3. Caso concreto (análisis del caudal probatorio ofrecido por los partidos actores). |
4. Conclusión. |
En caso de desestimar los planteamientos de los institutos políticos enjuiciantes respecto de las causales anteriores, se analizará lo siguiente:
B. Causal genérica de nulidad de elección. |
1. Premisa de la referida causal. |
2. Irregularidades que pretenden demostrar los actores. 2.1. Rebase de tope de gastos de precampaña. 2.2. Actos anticipados de precampaña. 2.3. Violación al periodo de veda electoral. |
3. Caso concreto (análisis del caudal probatorio ofrecido por los partidos actores). |
4. Conclusión. |
DÉCIMO. Estudio de fondo. […]”
En este orden de ideas, una vez establecido el marco normativo aplicable para cada caso, y después de la valoración de los medios de prueba pertinentes, la Sala Regional llegó a las conclusiones siguientes:
1. Causales de nulidad de elección específicas (establecidas en los artículos 41, Base VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 78 Bis de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral):
“4. Conclusión.
Esta Sala Regional considera que los planteamientos de MORENA son inoperantes, porque con independencia de las circunstancias acreditadas en este fallo, no se actualizan los supuestos necesarios para poder declarar la nulidad de la elección por el rebase del tope de gastos de campaña y el uso de recursos de procedencia ilícita y recursos públicos.
En efecto, de la valoración de pruebas realizada en el apartado anterior, se advierte que se acreditó la comisión de diversas conductas atribuibles al Partido Verde Ecologista de México, consistentes en la difusión de spots en cines, televisión y radio; la difusión de artículos promocionales del referido instituto político; la difusión de propaganda en elementos distintos a radio y televisión, tales como publicidad en revistas, espectaculares y casetas de teléfono; así como también la responsabilidad indirecta por vulnerar el modelo de comunicación política en favor de ese partido.
También se acreditó que durante la veda electoral y el mismo día de la jornada comicial, diversos personajes públicos como actores y deportistas enviaron mensajes vía twitter en apoyo al Partido Verde Ecologista, promoviendo sus propuestas y solicitando el voto en su favor.
No obstante, esas circunstancias son insuficientes para actualizar los supuestos de nulidad de la elección en estudio. Ello, porque como se explicó en las premisas jurídicas en las que se expuso cómo operan esas causas de nulidad, para que éstas se actualicen es necesario, además de la demostración de las irregularidades, el elemento de la determinancia.
En efecto, ese elemento es indispensable para actualizar los supuestos de nulidad de elección que se invocan, porque aun cuando se estimara que se acredita una irregularidad, para que se decrete la máxima sanción en materia electoral se requiere la demostración de que esa irregularidad afectó de forma determinante, esto es, trascendente, al resultado de la elección.
Al respecto, como se explicó en su oportunidad, la propia Constitución Federal y la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establecen que la determinancia se presumirá cuando exista una diferencia menor al cinco por ciento entre el primero y segundo lugar de la elección.
Lo anterior encuentra sentido, porque sería irrazonable y desproporcionado pensar que por la acreditación de cualquier irregularidad –por simple que sea- debe afectarse la validez de un proceso electoral en el cual los resultados marcan una diferencia suficiente entre los principales contendientes.
Es decir, además de acreditar las irregularidades que suponen las causas de nulidad de una elección, previstas en el artículo 41, base VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se requiere que exista una diferencia menor entre el primero y segundo lugar de la elección pues, se insiste, pensar lo contrario implicaría aceptar que puede afectarse la voluntad ciudadana expresada en las urnas, en donde un partido obtuvo una marcada ventaja sobre el siguiente de los contendientes.
En el caso de la elección que por estos juicios se controvierte, del acta de cómputo distrital se observa que la diferencia entre el primero y segundo lugar de la elección es de once punto doce por ciento (11.12%).
En efecto, la coalición de los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México obtuvo el primer lugar de la contienda electoral con setenta y un mil quinientos cincuenta y siete (71,557) votos, que representan el treinta y siete punto seis por ciento (37.06%) del total de los emitidos, mientras que el Partido Acción Nacional consiguió el segundo lugar con cincuenta mil ochenta y cuatro (50,084) votos, mismos que constituyen el veinticinco punto noventa y cuatro por ciento (25.94%).
Como se ve, la diferencia entre el primero y segundo lugar de los comicios fue mayor a la requerida para poder actualizar el elemento de determinancia previsto en la Constitución y la ley, por lo cual, aun suponiendo sin conceder que con las conductas irregulares cometidas por el Partido Verde Ecologista de México se demostrara el rebase de tope de gastos de campaña y el uso de recursos de procedencia ilícita y públicos, ello sería insuficiente para anular la elección controvertida, al no acreditarse el elemento señalado.
Aunado a lo anterior, este órgano jurisdiccional considera oportuno precisar que, en el caso, no se actualizan las conductas requeridas para decretar la nulidad de la elección. Esto es, no se demuestra que se haya rebasado el tope de gastos de campaña, ni que en la misma se hayan utilizado recursos de procedencia ilícita o públicos.
Lo anterior, porque las conductas irregulares acreditadas fueron cometidas en una temporalidad distinta a la requerida, ya que ninguna de ellas fue realizada durante el periodo de campaña, salvo los “infomerciales” en favor de la candidata del Partido Verde Ecologista de México a Jefa Delegacional en Miguel Hidalgo. Sin embargo, las conductas relativas a los “infomerciales” aludidos, no ocurrieron en el distrito cuya elección se impugna, por tanto, no pueden ser tomados en cuenta para acreditar alguna irregularidad sobre la elección que se analiza en esta sentencia.
Así, es incuestionable que las conductas del Partido Verde Ecologista de México no se dieron durante la etapa de campañas electorales de la elección federal, pues ésta se dio del cinco de abril al tres de junio del año en curso, y como se desprende de las sentencias analizadas, las conductas no se dieron en esa temporalidad, por eso, con independencia de otras razones, no pueden ser considerados como gastos de campaña, y de ahí que con ello no se pueda considerar que se actualizó el rebase al monto que se plantea. Tampoco debe prorratearse el costo de los promocionales y demás propaganda del Partido Verde Ecologista de México como se solicita porque, como se dijo, las conductas acreditadas no se dieron durante el periodo de campaña electoral, entre otras razones.
A mayor abundamiento, debe precisarse que con la intención de contar con mayores elementos para resolver, el veintidós de julio del presente año, el Magistrado Instructor de los presentes juicios requirió a la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral que informara, entre otras cosas, si el candidato ganador de la elección controvertida excedió el tope de gastos de campaña.
En respuesta al requerimiento, mediante oficio INE/UTF/DA/19306/15, el Director de la referida Unidad manifestó: “se informa que esta autoridad determinó en el dictamen respectivo que el candidato Miguel Ángel Sulub Caamal, postulado por la Coalición Parcial integrada por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México en el distrito 01 del estado de Campeche, realizó erogaciones por un total $857,865.60; razón por la cual, no se actualizó rebase del tope de gastos de campaña para la elección de diputados federales”.
En esa tesitura, es evidente para este órgano colegiado que con la mencionada información se robustece la determinación tomada en este fallo, pues la autoridad facultada para resolver las cuestiones relacionadas con la fiscalización de los candidatos y partidos políticos, luego de la revisión respectiva, concluyó que en el caso no se actualizó el supuesto de nulidad invocado por el partido actor.
De igual forma, como se señaló, de las conductas cometidas por el Partido Verde Ecologista de México no se deriva directamente que éstas se hayan realizado con recursos de procedencia ilícita o recursos públicos. Ello, porque de ninguna de las sentencias emitidas por las Salas del Tribunal Electoral, ni de los vínculos electrónicos, ni aun del reconocimiento de la difusión de mensajes en twitter, se acredita que los recursos utilizados hubieran provenido de entes que prohíbe la normativa atinente.
En ese sentido, es claro para este órgano jurisdiccional que los planteamientos de MORENA no pueden prosperar, al no existir forma de demostrar que las conductas infractoras se cometieron usando recursos de procedencia indebida, lo cual es el requisito fundamental para actualizar el supuesto de nulidad de elección aducido por el partido actor.
Ahora bien, el hecho de que las conductas no sean aptas para acreditar las causales de nulidad en estudio, no implica, necesariamente, que carezcan de efectos, pues pueden ser analizadas en el momento en que esta Sala Regional estudie si se actualiza la causal genérica de nulidad de la elección, de acuerdo a los temas planteados por el propio partido actor.
El análisis respectivo se realizará a la luz de los temas planteados por el promovente que son: actos anticipados de precampaña, rebase de tope de gastos de precampaña, y violación al periodo de veda electoral.”
2. Causal genérica de nulidad de elección específica (establecida en el artículo 78 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral):
“3. Conclusión.
Como se vio, la parte actora no acreditó las conductas sobre las cuales basaba la actualización de la causa genérica de nulidad de elección. Lo anterior, porque de las constancias de autos y de las probanzas valoradas por este órgano jurisdiccional, no fue posible tener por configurados los actos anticipados de precampaña. Tampoco se tuvo por demostrada la existencia del rebase de tope de gastos de precampaña.
Además, si bien se constató que del cinco al siete de junio del presente año se difundieron en twitter mensajes de figuras públicas como actores y deportistas, como se explicó en el apartado respectivo, esa circunstancia es insuficiente para acreditar que en la elección controvertida se trastocaron los requisitos esenciales para considerarla válida.
Por todo lo anterior, es que esta Sala Regional considera que no es posible atender los agravios planteados por los institutos inconformes.
[…].”
Una vez que ha sido expuesto lo anterior, esta Sala Superior considera que otra causa por la cual los agravios de la parte recurrente devienen inoperantes, estriba en no combaten en modo alguno el marco jurídico expuesto para cada caso, ni la valoración de los medios de prueba realizada, así como tampoco la totalidad de las conclusiones a las que llegó la Sala Regional Xalapa en cada uno de los supuestos de nulidad de elección que se invocaron en el juicio de inconformidad.
En efecto, en sus agravios, la parte ahora recurrente sólo se limita a afirmar, de forma general, imprecisa y vaga, que las irregularidades cometidas por el Partido Verde Ecologista de México son graves, que se tratan de violaciones sustanciales que involucran la conculcación de determinados principios y valores fundamentales constitucionales, y que por lo mismo, no hubo una elección libre y auténtica de carácter democrático, como lo establece el artículo 41 de la Constitución Federal, pero deja de confrontar directamente las consideraciones de la Sala Regional que le permitieron concluir que en la elección controvertida, no se actualizaban los supuestos de nulidad de elección previstos en los artículos 41, Base VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 78 y 78 Bis de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Además, en el caso que se examina, la fórmula de candidatos postulada por la coalición parcial formada por el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Verde Ecologista de México, para contender en el 01 Distrito Electoral Federal del Estado de Campeche, no rebasó el tope de gastos de campaña.
Cabe precisar que el veinte de julio de dos mil quince, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó la resolución INE/CG469/2015, relacionada con “LAS IRREGULARIDADES ENCONTRADAS EN EL DICTAMEN CONSOLIDADO DE LA REVISIÓN DE LOS INFORMES DE CAMPAÑA DE LOS INGRESOS Y GASTOS DE LOS CANDIDATOS A LOS CARGOS DE DIPUTADOS FEDERALES, CORRESPONDIENTES AL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2014-2015”[13], en la cual, no se contempla que la fórmula de candidatos postulada por la citada coalición en el 01 Distrito Electoral Federal en el Estado de Campeche, haya rebasado el tope de gastos de campaña y se imponga una sanción por este motivo.
Se hace notar que la mencionada resolución administrativa fue revocada el mediante sentencia dictada en los expedientes SUP-RAP-277/2015 y acumulados[14], sin embargo, en cumplimiento a la misma, el doce de agosto del año en curso, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó una nueva determinación, en la cual, en el mismo sentido que la anterior, no se contempla el rebase de topes de gastos de campaña por parte de la fórmula de candidatos de mérito.
V. Valoración sobre la fiscalización (MORENA)
a. Síntesis de agravios
La parte recurrente aduce que le causa agravio la valoración sobre la fiscalización realizada por la Sala Regional, pues al ser una campaña nacional la desplegada por el Partido Verde Ecologista de México, se está ante una irregularidad grave, aunado a que su propaganda fue con mensajes centralizados y no personalizados a un distrito o candidato, por lo que el razonamiento de la autoridad es insuficiente, porque la campaña es prorrateable y los gastos excedidos son tan sólo un elemento para tomar en cuenta, además de las violaciones sustanciales, aunado a que al presentarse la impugnación el Instituto Nacional Electoral no había resuelto la fiscalización que puede declarar el rebase correspondiente.
Señala que es incorrecto el razonamiento de la responsable, pues las violaciones ante elecciones auténticas deben ser tomadas en cuenta en forma general e intensificada, y sin embargo, se consideró que no son atendibles las irregularidades, al relativizar las resoluciones señalando que “Sala Superior no sostuvo que los actos realizados por el Partido Verde Ecologista de México constituyeran actos anticipados de precampaña y campaña”, lo que en concepto del recurrente, no es aplicable respecto a la revisión de la validez de la elección, pues los ciudadanos fueron expuestos a la reiterada y continua propaganda del Partido Verde Ecologista de México, dado que ante la revisión global de todo el proceso electoral, en diez meses se posicionó de manera sistemática y continua.
Expone que en plena violación del principio de equidad y de elección auténtica, la Sala responsable resuelve de forma incompleta inconexa y desproporcionada, pues el actuar del Partido Verde Ecologista de México, al no ser valorado correctamente, se deja de lado.
Refiere que el mismo elemento de desconexión opera respecto a el agravio de los mensajes de Twitter, ya que si el planteamiento de la Sala Regional prospera en la relativización de los conceptos de agravio, las violaciones entre más grandes y generalizadas no podrán ser tomadas en cuenta en lo particular, al ser relativizadas a la supuesta necesaria cuantificación, cuando se está ante una falta grave general sistemática y cuantitativa, que no obedece a una lógica cualitativa, con impacto inconmensurable, que por su propia naturaleza debe ser entendido y declarada la nulidad de la elección.
b. Análisis de los agravios
Esta Sala Superior considera infundados los planteamientos del recurrente.
En forma previa, se hace notar que en el inicial juicio de inconformidad, el partido entonces actor hizo valer la nulidad de la elección sobre la base del rebase de topes de gastos de campaña y el uso de recursos de procedencia ilícita y recursos públicos; y con relación a ello, la Sala Regional Xalapa declaró inoperantes los agravios, al no acreditarse la determinancia de las irregularidades demostradas.
A partir de lo anterior, esta Sala Superior no advierte, como lo refiere MORENA, que la Sala Regional Xalapa haya resuelto de forma incompleta inconexa y desproporcionada, y menos aún, que haya dejado de valorar el actuar del Partido Verde Ecologista de México, ya que en la sentencia impugnada se observa que tuvo por demostradas ciertas irregularidades del partido político citado, y asimismo, consideró que las mismas no eran determinantes para anular la elección con fundamento en los artículos 41, Base VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 78 y 78 Bis de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Además, esta Sala Superior considera que, si bien, la Sala Regional Xalapa expone que al Partido Verde Ecologista de México se le tuvieron por demostradas conductas contrarias a la normativa constitucional y legal aplicable, no menos cierto es, que el argumento que sostiene la parte recurrente, en el sentido de que dichos actos tuvieron un “impacto inconmensurable” debido a que los ciudadanos fueron expuestos a la reiterada y continua propaganda de dicho partido durante diez meses en los que se posicionó de manera sistemática y continua, con propaganda con mensajes centralizados y no personalizados a un distrito o candidato, es falaz.
En efecto, si la afirmación del recurrente fuera veraz, las irregularidades cometidas en la “campaña nacional” desplegada por el partido político de que se trata, y que el recurrente califica como graves y generalizadas, habrían tenido un impacto similar, por ejemplo, en el ámbito territorial de los distritos electorales federales en que se divide la entidad federativa, lo cual no fue así, ya que de conformidad con los resultados del cómputo distrital de la elección de diputados federales de mayoría relativa, correspondiente al 02 Distrito Electoral Federal del Estado de Campeche, con cabecera en Carmen, quien obtuvo la mayor votación fue el Partido Acción Nacional con 70,747 votos, mientras que la coalición integrada por el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Verde Ecologista de México ocupó el segundo lugar, con 63,291 votos[15].
Además, las irregularidades imputadas al Partido Verde Ecologista, no necesariamente tuvieron un impacto con el alcance “inconmensurable” que sostiene la parte recurrente, puesto que dicho partido político obtuvo el séptimo lugar de la votación en el 01 Distrito Electoral Federal de Campeche durante las pasadas elecciones federales[16]:
ORDEN DE PRELACIÓN | VOTACIÓN | PARTIDO POLÍTICO |
Primero | 62,706 | |
Segundo | 50,084 | |
Tercero | 30,279 | |
Cuarto | 13,873 | |
Quinto | 7,144 | |
Sexto | 6,009 | |
Séptimo | 4,448 | |
Octavo | 4,403 | |
Noveno | 2,603 | |
Décimo | 2,374 | |
Undécimo | 2,323 |
Inclusive, como se observa, MORENA superó el número de votos recibidos por el Partido Verde Ecologista de México.
Además, el número de votos que el Partido Verde Ecologista de México recibió en el distrito electoral de que se trata durante la pasada elección federal, presenta una tendencia que la coloca en un punto medio entre la votación recibida en el proceso electoral 2008-2009 y la de 2011-2012:
TENDENCIA DE LA VOTACIÓN EN PROCESOS ELECTORALES FEDERALES | ||
2008-2009[17] | 2011-2012[18] | 2014-2015 |
4,774 (2.63%) | 4,230 (2.12%) | 4,448 (02.30%) |
Por ende, no existen bases fácticas para estimar que las irregularidades que se atribuyen al Partido Verde Ecologista de México le hayan retribuido un beneficio directo durante las pasadas elecciones federales en el distrito electoral de mérito.
De ahí que esta Sala Superior considere que en los razonamientos de la Sala Regional Xalapa, no hay “desconexión”, respecto de los mensajes de Twitter que MORENA refiere se realizaron el día de la jornada electoral en una red social generalizada por todo el mundo y con alcance nacional, ya que, como quedó demostrado, ello no trajo consigo algún beneficio directo al Partido Verde ecologista de México en el 01 Distrito Electoral Federal en Campeche.
Derivado de lo anterior, deviene inexacto el argumento del partido político recurrente, apoyado en la premisa de que, en la elección que se cuestiona, las presuntas “violaciones cometidas en elecciones auténticas deben ser tomadas en cuenta en forma general e intensificada”, específicamente, en la revisión de la validez de la elección; pues por las razones que han quedado expuestas, las irregularidades de que se trata no reflejaron un incremento de votos significativo en favor del Partido Verde.
En otro punto, el recurrente sostiene que los gastos desplegados por el Partido Verde Ecologista de México en su campaña nacional son “prorrateables” y que los gastos excedidos son tan sólo un elemento para tomar en cuenta, y que le causa agravio la valoración sobre la fiscalización realizada por la Sala Regional, porque es insuficiente.
Esta Sala Superior considera infundado el agravio, dado que el recurrente parte de la premisa inexacta de que en la elección de diputados federales de mayoría relativa realizada en el 01 Distrito Electoral Federal de Campeche hubo “gastos excedidos”.
Al respecto, cabe tener en cuenta que en respuesta a un requerimiento formulado por el Magistrado Instructor a la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, se envió el oficio INE/UTF/DA/19306/15, en el cual, el Director de la referida Unidad expone: “se informa que esta autoridad determinó en el dictamen respectivo que el candidato Miguel Ángel Sulub Caamal, postulado por la Coalición Parcial integrada por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México en el distrito 01 del estado de Campeche, realizó erogaciones por un total $857,865.60; razón por la cual, no se actualizó rebase del tope de gastos de campaña para la elección de diputados federales”. A partir de lo anterior, la Sala Regional concluyó que la autoridad facultada para resolver las cuestiones relacionadas con la fiscalización de los candidatos y partidos políticos, luego de la revisión respectiva, concluyó que en el caso no se actualizaba el supuesto de nulidad invocado por el partido actor.
Como se observa, al momento en que emitió su sentencia, la Sala Regional contaba con un documento público que le permitió constatar que el candidato propietario de la fórmula de candidatos a diputados federales que obtuvo la mayor votación, no había rebasado el tope de gastos de campaña, debiéndose resaltar que en el recurso de reconsideración que ahora se resuelve, la parte recurrente no controvierte el alcance del referido oficio, ni tampoco la valoración que con relación al mismo, efectuó la Sala Regional.
Por otro lado, en su escrito de impugnación, el partido político recurrente se queja de la interpretación que realiza la Sala Regional Xalapa, relacionada con el límite temporal en que se da la irregularidad, pues sostiene, que dicha autoridad realizó una distinción entre el periodo de precampaña y de campaña, y derivado de ello, manifestó que el rebase de topes de gastos de campaña se debe limitar a las irregularidades atinentes que pudieran ocurrir en el tiempo que dura la campaña.
Asimismo, la parte recurrente refiere que el periodo de precampaña y el de campaña forman parte del proceso electoral, y que es público y notorio que el Partido Verde Ecologista de México ha realizado una campaña reiterada, sistemática y contumaz desde el siete de octubre de dos mil catorce y hasta el siete de junio de dos mil quince, con la cual se posicionó frente al electorado, que fue declarada ilegal por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, la Sala Especializada y la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
El agravio anterior deviene infundado.
Lo anterior obedece a que, además de que no se acreditó en el presente expediente que la fórmula de candidatos que obtuvo la mayor votación en el 01 Distrito Electoral Federal en el Estado de Campeche, no rebasó el tope específico de gastos de campaña; lo mismo sucede con los gastos realizados durante la etapa de precampaña.
Al respecto, cabe señalar que en la resolución identificada con la clave INE/CG194/2015[19], relacionada con “…LAS IRREGULARIDADES ENCONTRADAS EN EL DICTAMEN CONSOLIDADO DE LA REVISIÓN DE LOS INFORMES DE PRECAMPAÑA DE LOS INGRESOS Y GASTOS DE LOS PRECANDIDATOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES, A LOS CARGOS DE DIPUTADOS FEDERALES, CORRESPONDIENTES AL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2014-2015”, no se observa que se hubiera impuesto alguna sanción al Partido Verde Ecologista de México, y por cuanto atañe a las faltas encontradas en los informes de precampaña rendidos por el Partido Revolucionario Institucional, las cuatro faltas formales por las que se le sanciona, no guardan relación con los precandidatos del 01 Distrito Electoral Federal del Estado de Campeche.
Por ende, aun cuando en el caso de la elección que se cuestiona, la nulidad de la elección por rebase de tope de gastos de campaña que se solicita abarcara los gastos relacionados con la etapa de precampaña, tal situación no traería consigo que se actualizara el supuesto de nulidad, por las razones que ya han sido citadas.
Derivado de las consideraciones anteriores, deviene inatendible la solicitud de MORENA, en el sentido de que se declare la nulidad de la elección de conformidad con lo previsto en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
VI. Nulidad de votación recibida en casilla prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Partido del Trabajo)
a. Síntesis de los agravios
El Partido del Trabajo se queja de la inexacta aplicación del artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dado que al tenerse por acreditado plenamente que el tercer escrutador en las casillas 97-B1 y 126-C1, eran personas distintas a los autorizados por ley, debió declararse la nulidad de la votación.
Por otro lado, refiere que con relación a la casilla 161-B1, de la documentación electoral se advierte que quien fungió como segundo escrutador fue María Guadalupe Dzul Naal, y que el Consejo Distrital designó previamente a María Magdalena Dzul Naal para fungir como Segundo Suplente, por lo que no se trata de la misma persona.
Además, señala que en las casillas 4-C4, 32-B1, 107-B1, 398-B1 y 16-C1, las personas que se mencionan pertenecen a otra sección, por lo que se actualiza la causal de nulidad citada.
b. Consideraciones de la Sala Regional
En la sentencia materia de impugnación, la Sala Regional expone, con relación a:
1. Las casillas 97-B y 126-C1:
“[…]
Ahora bien, esta Sala Regional advierte que si bien es cierto, en ambas mesas receptoras de votación, la persona que fungió como Tercer Escrutador no se encuentra en el listado nominal de electores de la Sección electoral en que se actuó, sin embargo, dicha circunstancia resulta insuficiente para decretar la nulidad de la votación recibida en dichas casillas, con base en lo siguiente.
[…]
De los preceptos normativos invocados, así como lo acordado por la autoridad administrativa electoral federal y lo resuelto por la Sala Superior en los recursos de apelación de referencia, se obtiene lo siguiente[20].
En la elección concurrente de dos mil quince, se implementó la casilla única, como órgano facultado para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo de ésta.
Las mesas directivas de casilla única se integraron con un Presidente, dos Secretarios, tres Escrutadores y tres Suplentes Generales, es decir, con seis funcionarios propietarios y tres suplentes.
El Presidente de la mesa directiva de casilla sería el encargado de supervisar el escrutinio y cómputo de las elecciones de Diputados Federales y elecciones locales.
Los funcionarios de casilla consistentes en un Primer Secretario, un Primer Escrutador y un Segundo Escrutador serían los encargados de llevar a cabo el escrutinio y cómputo de la elección de Diputados Federales.
Los funcionarios de casilla consistentes en Segundo Secretario y Tercer Escrutador realizarían el escrutinio y cómputo de las elecciones locales.
La actividad del Tercer Escrutador consistiría en el conteo de los votos extraídos de las urnas de las elecciones locales; así como, de la clasificación y conteo de los votos válidos y los votos nulos de las elecciones locales.
En consecuencia, el funcionario de la mesa directiva de casilla consistente en el Tercer Escrutador, si bien, formaba parte de la casilla única de votación, su actuación al interior de la casilla no se encontraba vinculada con la elección de diputados federales al Congreso de la Unión, sino exclusivamente, con la elección local concurrente.
Con base a lo anterior, es que esta Sala Regional estima que si bien en ambas mesas receptoras de votación, la persona que fungió como Tercer Escrutador no se encuentra en el listado nominal de electores de la Sección electoral en que se actuó, sin embargo, dicha circunstancia resulta insuficiente para decretar la nulidad de la votación recibida en dichas casillas, toda vez que como se ha precisado, la actuación del Tercer Escrutador no se encontraba vinculada con la elección federal sino directamente con la elección local concurrente.
Es decir, en el caso de la elección federal, los funcionarios encargados de los actos relacionados con la recepción y cómputo de los votos de dicha elección, eran precisamente, el Presidente, el Primer Secretario, así como, el Primer y Segundo Escrutador.
Aunado a lo anterior, el partido político actor incumple con lo ordenado por el artículo 15, párrafo 2, de la Ley adjetiva electoral, en el sentido de probar todas y cada una de sus afirmaciones, para lo cual, debió acreditar por lo menos indiciariamente que los funcionarios que desempeñaron el cargo de Tercer Escrutador en las casillas 97-B1 y 126-C1, tuvieron injerencia directa en los actos relacionados con la elección de Diputados federales al Congreso de la Unión, siendo que su actuación se encontraba constreñida a la elección local concurrente.
Por el contrario, el accionante en el juicio de inconformidad que nos ocupa, únicamente se limita a señalar como motivo de agravio que los ciudadanos que desempeñaron el cargo de Tercer Escrutador no corresponde con los acreditados ante el Instituto Nacional Electoral, circunstancia en particular que ya ha sido analizada en apartados anteriores.
No pasa desapercibido para este órgano jurisdiccional el contenido y alcance de la Jurisprudencia 13/2002,[21] de rubro: RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (Legislación de Baja California Sur y similares), emitida por la Sala Superior, toda vez que no obstante dicho criterio judicial tiene plenos alcances jurídicos para aquellos supuestos en los que de conformidad con las constancias que obren en el sumario, se acredite de manera fehaciente que el funcionario de casilla encargado de recibir y computar la votación no pertenezca a la sección electoral en que se actuó, lo cierto es, que no es exactamente aplicable en el caso del Tercer Escrutador.
Lo anterior es así, ya que dicho funcionario que aún y cuando hubiere integrado la mesa receptora de votación y no se encuentre en la sección electoral en la que actuó, no está vinculado a los trabajos de recepción y cómputo de los votos de la elección cuestionada, sino que en atención a las determinaciones de la autoridad administrativa electoral federal y en razón de la división de las cargas de trabajo al interior de la casilla, se destinó a desempeñar la recepción y cómputo de una elección local concurrente diversa a la que se impugna, como aconteció en el caso concreto que nos ocupa.
De ahí, que esta Sala Regional estime que no resulta procedente decretar la nulidad de la votación recibida en las casillas en mención.”
2. La casilla 161-B:
“En la casilla 161-B1, en relación a la persona que fungió como Segundo Escrutador en dicha casilla, esta Sala Regional estima oportuno destacar que tanto en el acta de jornada electoral, escrutinio y cómputo, así como, en la constancia de clausura de casilla y remisión del paquete electoral al Consejo Distrital, se asentó en el apartado relativo al Segundo Escrutador, el nombre de María Guadalupe Dzul Naal, sin embargo, la autoridad responsable designó previamente a María Magdalena Dzul Naal para fungir como Segundo Suplente en la casilla de referencia, persona que se encuentra en la lista nominal de electores correspondiente a la casilla 161 Básica, con el número 256, en la página 13 de 21 (Cuaderno accesorio 11 del expediente SX-JIN-32/2015).
En el caso, obra en el sumario del presente juicio la constancia de nombramiento expedida por la autoridad administrativa electoral federal, a favor de María Magdalena Dzul Naal, para fungir como Segundo Suplente General de la mesa directiva de casilla 161 básica del municipio de Calkini, del distrito electoral local Calkini, a instalarse en: Centro de Bachillerato Tecnológico Agropecuario número 169, calle 30, número 176, Barrio Norte, Localidad Bécal, Código Postal 24930, entre calle 27 y calle 29, cerca del Parque principal, el domingo 7 de junio del año en curso,[22] en la cual, consta la firma de recibida en el apartado relativo al nombre de la citada funcionaria.
De igual modo, en el expediente consta en el sumario, la constancia de recibo de pago, expedida el siete de junio de dos mil quince, por la autoridad responsable a favor de la ciudadana María Magdalena Dzul Naal, en concepto de ayuda alimenticia en el día de la jornada electoral correspondiente a la casilla 161 Básica del municipio de Calkini, en el distrito 01 en Campeche, en la cual, se hace constar el nombre completo y firma de la citada funcionaria, así como su clave de elector y el cargo de Segundo Escrutador desempeñado al interior de la mesa directiva de casilla 161 Básica.[23]
Al respecto, este órgano jurisdiccional considera que el hecho de que se hubiere asentado de manera indebida el segundo nombre de la ciudadana que se desempeñó como Segundo Escrutador, tal circunstancia por sí sola, resulta insuficiente para tener por acreditado que se trata de una persona distinta, ya que en el caso, existe plena coincidencia entre el primer nombre y los dos apellidos de la funcionaria de casilla en mención.
En ese sentido, dicha inconsistencia constituye un error mínimo en el llenado de las actas, al respecto debe tomarse en consideración que quienes asientan los datos son ciudadanos que actúan de buena fe y carecen de conocimientos especializados en la materia.
Así, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, corresponde al Secretario de la casilla levantar las actas durante la jornada electoral que ordena esta Ley y distribuirlas en los términos que el mismo establece.
Por su parte, en los artículos 82, 83, 253 y 254 de la citada Ley, establece el procedimiento de designación de los integrantes de las mesas directivas de casillas, del cual, según se aprecia, se realiza con ciudadanos no especializados en la materia que son insaculados por la autoridad electoral, quienes reciben una breve capacitación preparatoria para el desarrollo de sus actividades.
Bajo este panorama, resulta evidente que la mesa directiva de casilla no es un órgano especializado, ya que se conforma con ciudadanos insaculados y que recibieron una capacitación básica, o bien, algunas veces se integra con ciudadanos tomados de la fila sin ninguna capacitación previa; por lo que, es posible que al momento del llenado de las actas, cometan errores al asentar los datos respectivos.
En ese sentido, se debe tener presente que las actas electorales, generalmente, son llenadas por el Secretario de la mesa directiva de casilla, quien puede cometer un error al momento de asentar el nombre completo o, en su caso, apellidos de las personas que actúan como funcionarios, y los demás funcionarios se limitan a plasmar su firma, muchas veces sin revisar que su nombre y apellidos se hayan escrito correctamente y en el orden adecuado.
Así las cosas, lo realmente relevante es que en la casilla 161 Básica, la persona que actuó como Segundo Escrutador, esto es, María Magdalena Dzul Naal, sí está en la lista nominal de electores de esa sección, tan es así, que fue designada previamente por la autoridad responsable para fungir como Segundo Suplente General de la mesa directiva de casilla 161 básica, circunstancia que no es controvertida por el partido actor.
Con base en lo anterior, es válido afirmar que si en las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo de la casilla 161 Básica, el segundo nombre del Segundo Escrutador fue escrita de manera incorrecta, existiendo coincidencia en el primer nombre, así como en los dos apellidos de la citada funcionaria de casilla, de un ejercicio de lógica se puede obtener que ello obedece a que la anotación de su nombre la efectuó el Secretario de la mesa directiva de la casilla, en tanto que era el funcionario que de acuerdo a sus atribuciones le correspondía el llenado de las actas, sin que exista elemento de prueba alguno que indique que se trata de una persona distinta.
Además, el instituto político actor en el presente juicio de inconformidad no señaló qué diligencias para mejor proveer debieron efectuarse, ni aportó elemento alguno para acreditar que la incorrecta escritura del segundo nombre antes referido, no se debió a un simple error en el llenado de las actas, y que más bien se trata de una persona distinta.“
3. Las casillas 4-C4, 32-B, 107-B, 398-B y 16-C1:
“Ahora bien, este órgano jurisdiccional estima oportuno precisar en las mesas directivas de casilla que a continuación se citan, lo siguiente.
En la casilla 4-C4, Dora María Hernández Vera, fungió como Tercer Escrutador, persona que de conformidad con lo informado por la autoridad responsable se encuentra en la lista nominal perteneciente a la sección electoral 60.
En lo relativo a la casilla 32-B1, M. Dolores López Balan, fungió como Tercer Escrutador, persona que en atención a lo informado por la autoridad responsable se encuentra en la lista nominal perteneciente a la sección electoral 22.
En la casilla 107-B1, Mariela Concepción Cabuich, fungió como Tercer Escrutador, persona que en razón a lo informado por la autoridad responsable no se encuentra en la lista nominal de electores perteneciente a la sección electoral en que actuó.
En lo relativo a la casilla 398-B1, Raúl M. Pérez, fungió como Tercer Escrutador, persona que en razón a lo informado por la autoridad responsable no se encuentra en la lista nominal de electores perteneciente a la sección electoral en que actuó.
Finalmente en relación a la casilla 16-C1, Rebeca Sarai Rodríguez Quetz, fungió como Segundo Secretario, persona que de conformidad con lo informado por la autoridad responsable se encuentra en la lista nominal de electores perteneciente a la sección electoral 04.
Ahora bien, esta Sala Regional advierte que si bien es cierto, en las referidas mesas receptoras de votación, las personas que fungieron como Tercer Escrutador y Segundo Secretario, respectivamente, no se encuentran en el listado nominal de electores de la sección electoral en que actuaron, sin embargo, dicha circunstancia resulta insuficiente para decretar la nulidad de la votación recibida en dichas casillas, con base en lo siguiente.
[…]
En consecuencia, los funcionarios de la mesa directiva de casilla consistentes en el Segundo Secretario y Tercer Escrutador, si bien, formaba parte de la casilla única de votación, su actuación al interior de la casilla no se encontraba vinculada con la elección de diputados federales al Congreso de la Unión, sino exclusivamente, con la elección local concurrente.
Con base a lo anterior, es que esta Sala Regional estima que si bien en las referidas mesas receptoras de votación, las personas que fungieron como Segundo Secretario y Tercer Escrutador, respectivamente, no se encuentran en el listado nominal de electores de la sección electoral en que actuaron, sin embargo, dicha circunstancia resulta insuficiente para decretar la nulidad de la votación recibida en dichas casillas, toda vez que como se ha precisado, la actuación del Segundo Secretario y Tercer Escrutador, no se encontraba vinculada con la elección federal sino directamente con la elección local concurrente.
Es decir, en el caso de la elección federal, los funcionarios encargados de los actos relacionados con la recepción y cómputo de los votos de dicha elección, eran precisamente, el Presidente, el Primer Secretario, así como, el Primer y Segundo Escrutador.
Aunado a lo anterior, el partido político actor incumple con lo ordenado por el artículo 15, párrafo 2, de la Ley adjetiva electoral, en el sentido de probar todas y cada una de sus afirmaciones, para lo cual, debió acreditar por lo menos indiciariamente que los funcionarios que desempeñaron el cargo de Tercer Escrutador y Segundo Secretario, respectivamente, en las casillas 4-C4, 16-C1, 32-B1, 107-B1 y 398-B1, tuvieron injerencia directa en los actos relacionados con la elección de Diputados federales al Congreso de la Unión, siendo que su actuación se encontraba constreñida a la elección local concurrente.
Por el contrario, el accionante en el juicio de inconformidad que nos ocupa, únicamente se limita a señalar como motivo de agravio que los ciudadanos que desempeñaron los cargos de referencia no corresponden a la sección electoral, circunstancia en particular que ya ha sido analizada en apartados anteriores.
No pasa desapercibido para este órgano jurisdiccional el contenido y alcance de la Jurisprudencia 13/2002, de rubro: RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (Legislación de Baja California Sur y similares), emitida por la Sala Superior, toda vez que no obstante dicho criterio judicial tiene plenos alcances jurídicos para aquellos supuestos en los que de conformidad con las constancias que obren en el sumario, se acredite de manera fehaciente que el funcionario de casilla encargado de recibir y computar la votación no pertenezca a la sección electoral en que se actuó, lo cierto es, que no es exactamente aplicable en el caso del Segundo Secretario y Tercer Escrutador.
Lo anterior es así, ya que dicho funcionario que aún y cuando hubiere integrado la mesa receptora de votación y no se encuentre en la sección electoral en la que actuó, no está vinculado a los trabajos de recepción y cómputo de los votos de la elección cuestionada, sino que en atención a las determinaciones de la autoridad administrativa electoral federal y en razón de la división de las cargas de trabajo al interior de la casilla, se destinó a desempeñar la recepción y cómputo de una elección local concurrente diversa a la que se impugna, como aconteció en los casos que nos ocupan.
De ahí, que esta Sala Regional estime que no resulta procedente decretar la nulidad de la votación recibida en las casillas en mención.”
c. Análisis de los agravios
1. Esta Sala Superior considera inoperantes los agravios que la parte actora hace valer con relación a las casillas 97-B y 126-C1, así como respecto de las diversas 4-C4, 32-B, 107-B, 398-B y 16-C1, en razón de que no controvierte frontalmente las razones esenciales que tuvo en cuenta la Sala Regional Xalapa para no declarar la nulidad de la votación recibida en las mismas.
En efecto, por cuanto hace a las casillas 97-B y 126-C1, la Sala Regional consideró que quienes fungieron como Tercer Escrutador, si bien, formaban parte de la casilla única de votación, su actuación al interior de las mismas no se encontraba vinculada con la elección de diputados federales al Congreso de la Unión, sino exclusivamente, con la elección local concurrente, dado que en el caso de la elección federal, los funcionarios encargados de los actos relacionados con la recepción y cómputo de los votos de dicha elección, eran precisamente, el Presidente, el Primer Secretario, así como, el Primer y Segundo Escrutador.
Con relación a las casillas 4-C4, 32-B1, 107-B1, 398-B1 y 16-C1, se expuso que los funcionarios de la mesa directiva de casilla que se desempeñaron como Segundo Secretario en la última, y Tercer Escrutador en las demás, si bien, formaba parte de la casilla única de votación, su actuación al interior de la casilla no se encontraba vinculada con la elección de diputados federales al Congreso de la Unión, sino exclusivamente, con la elección local concurrente, en razón de que en el caso de la elección federal, los funcionarios encargados de los actos relacionados con la recepción y cómputo de los votos de dicha elección, eran precisamente, el Presidente, el Primer Secretario, así como, el Primer y Segundo Escrutador.
En ambos casos, la Sala Regional expuso que el actor no acreditó que los funcionarios que desempeñaron los cargos de Segundo Secretario en la casilla 16-C1, y Tercer Escrutador en las casillas 4-C4, 16-C1, 32-B, 97-B, 107-B, 126-C1 y 398-B, tuvieran injerencia directa en los actos relacionados con la elección de Diputados federales al Congreso de la Unión, siendo que su actuación se encontraba constreñida a la elección local concurrente.
Sin embargo, el partido político recurrente, en modo alguno controvierte los fundamentos y razones jurídicas que llevaron a la Sala Regional a no declarar la nulidad de la votación recibida en dichas casillas; y sólo se limita a afirmar que, en algunos casos, quienes fungieron como tercer escrutador eran personas distintas a los autorizados por la ley, y en otros; que los funcionarios de casilla que se cuestionan no se encuentran en las listas nominales de electores y pertenecen a otra sección.
2. En otro tópico, cabe precisar que con relación a la casilla 161-B, la Sala Regional considera que María Magdalena Dzul Naal, quien fue la persona que fue designada como segundo suplente general, y quien es la que aparece en la página 13 de 21, con el número progresivo 256, fungió como segundo escrutador, y que su segundo nombre fue inscrito de manera incorrecta, pues existe coincidencia en el primer nombre, así como en los dos apellidos, y que de un “ejercicio de lógica” obtuvo que ello obedece a que la anotación de su nombre la efectuó el Secretario de la mesa directiva de la casilla, sin que exista elemento de prueba alguno que indique que se trata de una persona distinta. Asimismo, refiere que la parte actora no señaló qué diligencias para mejor proveer debieron efectuarse, ni aportó elemento alguno para acreditar que la incorrecta escritura del segundo nombre antes referido, no se debió a un simple error en el llenado de las actas, y que más bien se trata de una persona distinta
Esta Sala Superior considera fundado el agravio que la parte actora aduce con relación a la casilla 161-B, en razón que, de la revisión de la lista nominal de electores correspondiente a: Distrito: 01 Campeche; Distrito Local: 17 Calkini; Municipio: 002 Calkini; Sección: 0161; Casilla: Básica; y Orden Alfabético: A-K; se observa que María Guadalupe Dzul Naal, quien fungió como segunda escrutadora de conformidad con las actas de la jornada electoral y escrutinio y cómputo, no aparece registrada. Asimismo, la citada persona tampoco aparece registrada en la Lista Nominal de Electores correspondiente a la Sección 161, Casilla Contigua 1, que abarca el rango alfabético “K-Z”[24].
Por lo anterior, Sala Superior no acompaña el razonamiento expuesto por la Sala Regional, porque en el inicial escrito de inconformidad, el Partido del Trabajo afirmó que “El Segundo y Tercer Escrutador no corresponden a los acreditados ante el INE”, y por el otro lado, de las constancias que esta Sala Superior ha tenido a la vista, se evidencia que María Guadalupe Dzul Naal, quien se desempeñó como Segundo Escrutador: a) No es la persona cuyo nombre designó el Instituto Nacional Electoral (María Magdalena Dzul Naal) para desempeñarse como segundo escrutador suplente; y b) No aparece inscrita en la Lista Nominal de Electores correspondiente a la sección en que se instaló la casilla 161. Por lo tanto, esta Sala Superior considera que los extremos del agravio que en su oportunidad fue formulado en el juicio de inconformidad, desde la anterior instancia, habían quedado colmados.
De ahí que el argumento sostenido por la Sala Regional Xalapa, en el sentido de que la parte actora debió haber señalado diligencias para mejor proveer y aportar elemento tendentes a acreditar que en el caso, hubo un error en el llenado de las actas, y que María Guadalupe Dzul Naal y María Magdalena Dzul Naal, son la misma persona, correspondía demostrarlo a la autoridad electoral administrativa, de conformidad con lo previsto en el artículo 15, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, circunstancia que en los autos que se examinan, no se justifica, dado que al rendir su informe circunstanciado[25], hace referencia a que el segundo escrutador pertenece a la sección.
En consecuencia, esta Sala Superior considera que al asistirle la razón al partido político recurrente, en tanto que en los autos que se examinan, no queda objetivamente demostrado que María Guadalupe Dzul Naal y María Magdalena Dzul Naal son la misma persona, lo conducente es declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla 161-B, porque quien se desempeñó como Segundo Escrutador es una persona que no fue designada por el organismo electoral competente ni tampoco aparece en el listado nominal de electores de la sección en la que se instaló la mesa receptora de votación[26].
VII. Nulidad de votación recibida en casilla prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso k), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Partido del Trabajo)
a. Síntesis de los agravios
El Partido del Trabajo aduce que le causa agravio la inexacta aplicación del artículo 75, numeral 1, inciso k), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues al resolver –refiere– la Sala Regional busca “persuadir” a los accionantes, sin embargo, lo que en los agravios se reclamó es la violación a los principios constitucionales, por no respetarse la veda electoral, lapso durante el cual, el Partido Verde Ecologista de México hizo campaña.
Con apoyo en lo anterior, el recurrente señala que se actualiza la referida causal de nulidad de la votación recibida y solicita se decrete la nulidad de la votación recibida en el distrito electoral 01 de Campeche, Campeche.
b. Consideraciones de la Sala Regional
Con relación a la causal de nulidad de votación de que se trata, la Sala Regional Xalapa expuso un marco constitucional y legal, y apoyada en el mismo, consideró lo siguiente:
“Caso concreto
En el caso, este órgano jurisdiccional considera que la existencia de los mensajes a que hace alusión la parte actora, se encuentra fuera de controversia, ya que los mismos, constituyeron materia de pronunciamiento por parte de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, al resolver las medidas cautelares solicitadas por diversos institutos políticos, en las que ordenó al Partido Verde Ecologista tomar medidas pertinentes a efecto de que dejaran de difundirse previo a la jornada electoral.
Incluso, se identificaron las cuentas de los usuarios de la red social denominada twitter, a efecto de que se abstuvieran de seguir difundiendo los mensajes alusivos al Partido Verde Ecologista de México.
Por tanto, partiendo de la existencia de la difusión de los mensajes descritos, resulta necesario analizar si dichas conductas incidieron en los resultados de la elección del distrito que ahora se impugna.
Ahora bien, el actor menciona que tanto el Partido Verde Ecologista de México, como las celebridades que publicitaron los mensajes a través de la red social twitter, violentaron de forma sistemática los principios rectores del proceso electoral, a fin de establecer una estrategia de posicionamiento ilegal en periodo de veda y obtener una ventaja indebida a su favor.
Sin embargo, del análisis de su escrito de demanda se advierte que el promovente no realizó manifestación alguna con relación a la forma en que dichas conductas irregulares impactaron en el distrito cuya elección impugna.
Es decir, no precisa ni demuestra la forma en que se actualizó el elemento determinante, ya sea de forma cualitativa o cuantitativa, a efecto de poder alcanzar su pretensión, que es declarar la nulidad de la elección, ni tampoco el beneficio obtenido por el citado partido político, dado el supuesto apoyo recibido el día de la jornada electoral por personajes públicos.
Máxime que, el Partido Verde Ecologista de México quien participó en coalición con el Partido Revolucionario Institucional, tuvo una votación total como partido político de 6,649 (seis mil seiscientos cuarenta y nueve) votos, mientras que el segundo instituto político señalado, obtuvo 64,908 (sesenta y cuatro mil novecientos ocho) sufragios.
En ese sentido, aun cuando esté acreditada la existencia de los mensajes vía twitter, el actor no demuestra:
1. Cuántas personas en el distrito correspondiente a la elección impugnada tuvieron acceso a esos mensajes.
2. De esas personas, cuántas contaban con derecho a votar.
3. A su vez, de las personas que tuvieron acceso a esos mensajes, con derecho a votar, cuántas de ellas votaron.
4. De las personas que votaron, cuántas lo hicieron por el Partido Verde Ecologista de México, como consecuencia de los mensajes recibidos vía twitter.
Es decir, no precisa ni demuestra la forma en que se actualizó el elemento determinante, ya sea de forma cualitativa o cuantitativa, a efecto de poder alcanzar su pretensión, que es declarar la nulidad de la elección.
Al respecto, la Sala Superior ha establecido que las violaciones generalizadas, sustanciales y que inciden en la jornada electoral, ocurridas en forma aislada o conjunta con otras más, debe tener la suficiencia necesaria para afectar el resultado del proceso electoral o las elecciones.
Una violación o varias de ellas son determinantes, cuando existe un nexo causal más o menos directo e inmediato entre aquélla o aquéllas y el resultado de los comicios, o bien, si sucede una relación próxima y razonable entre las irregularidades y el resultado electoral, con un alto grado de seguridad o probabilidad.
Para tal efecto, puede decirse que una violación o el conjunto de ellas son determinantes por: a) Su naturaleza, ya sea porque violen o conculquen los principios constitucionales fundamentales y/o vulneren o transgredan los valores que rigen toda elección democrática, de manera tal que sea razonable establecer una relación de alta probabilidad, a fin de atribuir o reconocer en las mismas tal carácter determinante; b) La magnitud, número, intensidad, amplitud, generalidad, frecuencia, peso o recurrencia en el propio proceso electoral; c) El número cierto o calculable racionalmente de los votos emitidos en forma irregular en la elección respectiva, con motivo de tales violaciones sustanciales (ya sea mediante prueba directa o indirecta), y d) La diferencia de votos entre el primero y segundo lugar en la contienda electoral y, en ocasiones, incluso con respecto al tercero.
Así, no puede admitirse que una violación secundaria, accidental o intrascendente lleve a tener por acreditada una violación, porque lo que se pretende asegurar es el ejercicio del voto de los ciudadanos bajo ciertas condiciones que sean propias de un Estado constitucional y democrático de derecho y sólo en el caso de que se llegue a la conclusión de que no es posible preservar el resultado de la elección (en seguimiento del principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados) se debe anular la elección o la votación.
En tales condiciones, a fin de valorar si los mensajes en cuestión tuvieron incidencia en el resultado de la votación, el partido actor debió hacer patente cómo influyó en el ánimo del electorado perteneciente al distrito electoral que nos ocupa, estos es, estaba en la obligación de especificar cómo la difusión de los mensajes de twitter impactaron en el resultado de la votación y no limitarse a señalar de manera general que hubo la difusión de mensajes de twitter a favor del Partido Verde Ecologista de México, pero sin delimitar el área de influencia que tuvieron dichos mensajes, ni el número de votantes que pudieron verse influenciados con ellos.
Por ende, si no se acredita que la conducta alegada provocó el resultado de la elección, la mera circunstancia de que se encuentre acreditada la difusión de diversos mensajes, resulta insuficiente para tener por demostrado que ese hecho tuvo incidencia en el resultado de la votación, toda vez que el instituto político se abstuvo de señalar el valor concreto y alcance probatorio de esos elementos convictivos, por lo mismo devienen ineficaces para alcanzar su pretensión.
Ahora bien, ciertamente la pretensión del partido actor se sustenta bajo la premisa de que la difusión de los mensajes a través de twitter, a cargo de diversas personalidades públicas, afectó de manera generalizada en toda la población del distrito.
Sin embargo, ello no encuentra sustento, pues este Tribunal Electoral ha sostenido que el internet, red informática mundial, es un mecanismo para que cualquier persona pueda difundir y acceder a información de su interés, y que su utilización ha permitido una descentralización extrema de la información, que debido a su rápida masificación en el espacio virtual, puede reproducirse rápidamente, especialmente tratándose de redes sociales, en las que sus usuarios intercambian información y contenidos (textos, imágenes, archivos, links a otras páginas, entre otros) de modo que crean una comunidad de "amigos" virtual e interactiva.[27]
La Sala Superior ha reconocido, expresamente, que las redes sociales que se encuentran en internet son un medio de comunicación de carácter pasivo, toda vez que, en principio, sólo tienen acceso a ellas los usuarios que se encuentran registrados en la misma.
En ese sentido, se ha reiterado que la colocación de contenido en una página de internet no tiene una difusión indiscriminada o automática, al tratarse de un medio de comunicación de carácter pasivo, ya que para tener acceso a determinada página a través de la realización de ciertos actos es imprescindible que, previamente, exista la intención clara de acceder a cierta información, pues, en el uso ordinario (no en el caso de difusión de propaganda pagada), el internet o las redes sociales no permiten accesos espontáneos.
Especialmente en el caso de una red social, en la cual, además, para consultar el perfil de un usuario es necesario tomar la determinación adicional de formar parte de dicha red.
Ahora bien, es cierto que tratándose de redes sociales como twitter, una vez ingresada a la cuenta del usuario es posible que éste reciba información de manera directa de otros usuarios, sin que la solicite o ingrese a una cuenta determinada. No obstante, como se mencionó, la premisa para poder acreditar que la ciudadanía estuvo expuesta a los mensajes en estudio, es que todos cuentan con una cuenta de twitter, acceso a internet, y que la exposición a esos mensajes dio como consecuencia el resultado de la elección.
Así, aceptar el argumento planteado por la parte actora llevaría a la conclusión de que la difusión de los mensajes en cuestión ocurrió de forma generalizada, de tal forma que toda la ciudadanía se vio inducida a votar en favor del Partido Verde Ecologista de México, lo que implicaría establecer como premisa que todos los ciudadanos en aptitud de sufragar, pertenecientes al distrito cuya elección se impugna, contaban con una cuenta de twitter.
En todo caso, el actor estaba obligado a cumplir con la carga procesal de probar cuántos ciudadanos, en aptitud de sufragar, contaban con una cuenta en la red social denominada twitter; que dichos ciudadanos conocieron el contenido de los mensajes difundidos; que dichos mensajes hayan generado la convicción de beneficiar al Partido Verde Ecologista de México con la emisión de su voto; y que además, dichos ciudadanos efectivamente hayan votado por dicho instituto político, circunstancias que no están acreditadas en el presente caso. De ahí que no le asista la razón al actor.
Conclusión.
Como se vio, el Partido del Trabajo no acreditó las conductas sobre las cuales basaba la actualización de la causal de nulidad en estudio.
Además, si bien se constató que del cinco al siete de junio del presente año se difundieron en twitter mensajes de figuras públicas como actores y deportistas, como se explicó en el apartado respectivo, esa circunstancia es insuficiente para acreditar que en la elección controvertida se trastocaron los requisitos esenciales para considerarla válida.
Por todo lo anterior, es que esta Sala Regional considera que no es posible atender los agravios planteados por el partido actor.
Finalmente, no deja de observarse que el partido enjuiciante señala que existen una serie de conductas sistemáticas, graves e ilegales que han motivado diversas sanciones al Partido Verde Ecologista de México, lo cual constituye una exposición desmedida e ilegal del actuar del citado instituto político.
Sin embargo, en el caso se estima que tales alegaciones resultan inoperantes, ya que el hecho de que el citado partido político ha sido sancionado por diversas conductas desplegadas durante el proceso electoral, no implica que ello pudo haber generado una inequidad el día de la jornada electoral, y mucho menos, en la elección de diputado federal en el 01 Distrito Electoral del Estado de Campeche, de conformidad con las consideraciones previamente vertidas.
Aunado a que se trata de conductas investigadas y sancionadas de manera particular, y que no guardan relación alguna directa con la elección de diputado federal que en esta sentencia se analiza.
Por lo expuesto, es que se estima que tampoco por esas razones procedería decretar la nulidad que nos ocupa.”
c. Análisis de los agravios
Esta Sala Superior considera inoperante el planteamiento del actor, en razón de que, la Sala Regional Xalapa estudió el elemento de la determinancia de la causal de nulidad de votación hecha valer por la parte entonces enjuiciante, desde los puntos de vista cuantitativo (numérico) y cualitativo (de principios), y por las razones que han quedado transcritas, concluyó que el entonces inconforme no había realizado manifestación alguna con relación a la forma en que las conductas irregulares que adujo, impactaron en el distrito cuya elección impugna, en forma cuantitativa o cualitativa, esto es, que el entonces actor no expuso hechos y argumentos dirigidos a demostrar el carácter determinante de las mismas.
En el recurso de reconsideración, se observa que el actor expone sus argumentos de manera general y abstracta, con lo cual, deja de combatir los razonamientos expuestos por la autoridad jurisdiccional y con los cuales, desestimó el planteamiento de nulidad solicitada por el entonces enjuiciante.
Es decir, no precisa ni demuestra la forma en que se actualizó el elemento determinante, ya sea de forma cualitativa o cuantitativa, ni tampoco el beneficio directo obtenido por el Partido Verde Ecologista de México, por el supuesto apoyo recibido el día de la jornada electoral por personajes públicos.
Luego, queda en relieve que la parte recurrente no expone ni aporta alguna razón encaminada a reforzar su petición inicial, tocante a que en la elección de mérito se actualiza la causal de nulidad de la votación prevista en el inciso k) del artículo 75 de la ley adjetiva federal electoral.
En consecuencia, resulta inatendible que esta Sala Superior decrete la nulidad de la votación recibida en todas las casillas del 01 Distrito Electoral Federal en el Estado de Campeche, con fundamento en la citada causal de nulidad de votación.
SEXTO. Efectos.
Con apoyo en todo lo expuesto en el considerando anterior, esta Sala Superior determina los efectos siguientes:
1. Se modifica, en la materia de la impugnación, la sentencia reclamada que a su vez declaró la validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría, a la fórmula de candidatos a diputados federales por el 01 Distrito Federal Electoral del Estado de Campeche, postulada por la Coalición formada por el Partido Revolucionario Institucional y Partido Verde Ecologista de México, con base en las actuaciones y probanzas que obran en autos.
2. Al haberse calificados como infundados los agravios dirigidos a solicitar la nulidad de la elección de conformidad con lo previsto en los artículos 41, Base VI, del Pacto Federal y 78 y 78 Bis de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se confirma la declaración de validez de la elección de diputados federales al Congreso de la Unión, realizada en el 01 Distrito Electoral Federal en el Estado de Campeche.
3. Dado que resultó fundado el agravio hecho valer por el Partido del Trabajo, con relación a la casilla 161-B, se procede a descontar de los resultados obtenidos por la Sala Regional Xalapa, en la recomposición del cómputo distrital de la elección de diputados federales del 01 Distrito Electoral Federal en el Estado de Campeche, los votos que fueron anulados en dicha casilla, para quedar en los términos siguientes:
PARTIDO / COALCIÓN | RESULTADOS OBTENIDOS POR LA SALA REGIONAL | VOTACIÓN RECIBIDA EN LA CASILLA 161-B | RESULTADOS DEFINTIVOS |
49,934 | 24 | 49,910 | |
62,535 | 77 | 62,458 | |
7,104 | 4 | 7,100 | |
4,437 | 4 | 4,433 | |
2,359 | 1 | 2,358 | |
2,311 | 1 | 2,310 | |
13,825 | 80 | 13,745 | |
30,152 | 86 | 30,066 | |
2,586 | 1 | 2,585 | |
5,992 | 1 | 5,991 | |
4,395 | 5 | 4,390 | |
CANDIDATOS | 87 | 0 | 87 |
VOTOS | 6,676 | 14 | 6,662 |
TOTAL | 192,393 | 298 | 192,095 |
En consecuencia, los resultados del cómputo distrital definitivo de la elección de diputados federales, obtenidos por cada fórmula de candidatos, son los siguientes:
RESULTADOS DEL CÓMPUTO DISTRITAL DEFINTIIVO OBTENIDO POR LA SALA SUPERIOR (POR FÓRMULA) | ||
PARTIDO / COALCIÓN | CANTIDAD | LETRA |
49,910 | Cuarenta y nueve mil novecientos diez | |
71,281 | Setenta y un mil doscientos ochenta y uno | |
7,100 | Siete mil cien | |
2,358 | Dos mil trescientos cincuenta y ocho | |
2,310 | Dos mil trescientos diez | |
13,745 | Trece mil setecientos cuarenta y cinco | |
30,066 | Treinta mil sesenta y seis | |
2,585 | Dos mil quinientos ochenta y cinco | |
5,991 | Cinco mil novecientos noventa y uno | |
CANDIDATOS | 87 | Ochenta y siete |
VOTOS | 6,662 | Seis mil seiscientos sesenta y dos |
TOTAL | 192,095 | Ciento noventa y dos mil noventa y cinco |
4. Por consiguiente, dado que la fórmula de candidatos postulada por la Coalición Parcial formada por el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Verde Ecologista de México, sigue conservando la mayor votación, lo conducente es confirmar el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez respectivas.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E:
PRIMERO. Se acumula el expediente SUP-REC-419/2015 al diverso SUP-REC-418/2015.
SEGUNDO. Se modifica, en la materia de la impugnación, la sentencia reclamada que a su vez declaró la validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría, con base en las actuaciones y probanzas que obran en autos.
TERCERO. Se declara la nulidad de la votación recibida en la casilla 161-B.
CUARTO. Se modifican los resultados del cómputo distrital de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa del 01 Distrito Electoral Federal del Estado de Campeche, para quedar en los términos expuestos en esta sentencia, y se confirma la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría en el Distrito Federal 01 del Estado de Campeche, a la fórmula postulada por la Coalición formada por el Partido Revolucionario Institucional y Partido Verde Ecologista de México.
NOTIFÍQUESE: personalmente a los partidos políticos recurrentes; por correo electrónico a la Sala Regional Xalapa, al Consejo General del Instituto Nacional Electoral, y a la Secretaría General de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión; y por estrados a los demás interesados[28].
Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente, como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con relación al expediente SUP-REC-418/2015, y con el voto en contra del Magistrado Flavio Galván Rivera, en lo relativo al expediente SUP-REC-419/2015, quien formula voto particular, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA | MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA | MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR |
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO
VOTO PARTICULAR QUE, CON FUNDAMENTO EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 187, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EMITE EL MAGISTRADO FLAVIO GALVÁN RIVERA, RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA AL RESOLVER LOS RECURSOS ACUMULADOS DE RECONSIDERACIÓN IDENTIFICADOS CON LAS CLAVES DE EXPEDIENTE SUP-REC-418/2015 Y SUP-REC-419/2015, ÚNICAMENTE EN CUANTO AL MEDIO DE IMPUGNACIÓN MENCIONADO EN SEGUNDO LUGAR.
Porque no coincido con las razones de hecho y de Derecho que sustentan el criterio postulado por la mayoría de los Magistrados integrantes de esta Sala Superior, al considerar oportuna la presentación del escrito del recurso de reconsideración que dio origen al expediente identificado con la clave SUP-REC-419/2015 acumulado al SUP-REC-418/2015, motivo por el cual formulo VOTO PARTICULAR, en los siguientes términos.
Conforme a lo previsto en el artículo 66, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el recurso de reconsideración se debe promover dentro del plazo de tres días contados a partir del día siguiente al en que se haya notificado la sentencia de fondo de la Sala Regional, que se pretenda impugnar.
Por otra parte, la mayoría de los Magistrados integrantes de esta Sala Superior ha considerado, en diversas sentencias, que la notificación por estrados, de la determinación impugnada, surte efectos al día siguiente, en términos de lo previsto en el artículo 30, párrafo 2, de la citada Ley de Medios de Impugnación, razón por la cual el plazo para impugnar transcurre a partir del día siguiente de aquel en que surte efectos la mencionada notificación.
Ahora bien, es criterio del suscrito, el cual he sustentado de manera reiterada, que la notificación por estrados no es un acto de publicidad o de publicación de la sentencia notificada, sino una auténtica diligencia de notificación a una de las partes, en un medio de impugnación, por lo cual surte efectos jurídicos el mismo día en que fue practicada, conforme a lo previsto en el artículo 26, párrafo 1, de la mencionada ley procesal electoral federal.
Para mayor claridad se transcribe, en lo conducente, lo dispuesto en los artículos 26, párrafos 1 y 3, 28 y 30, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al tenor siguiente:
Artículo 26
1. Las notificaciones a que se refiere el presente ordenamiento surtirán sus efectos el mismo día en que se practiquen.
[…]
3. Las notificaciones se podrán hacer personalmente, por estrados, por oficio, por correo certificado o por telegrama, según se requiera para la eficacia del acto, resolución o sentencia a notificar, salvo disposición expresa de esta ley; también podrán hacerse por medio electrónico, conforme a lo establecido en el párrafo 4 del artículo 9 de este ordenamiento.
Artículo 28
1. Los estrados son los lugares públicos destinados en las oficinas de los órganos del Instituto Federal Electoral y en las Salas del Tribunal Electoral, para que sean colocadas las copias de los escritos de los medios de impugnación, de los terceros interesados y de los coadyuvantes, así como de los autos, acuerdos, resoluciones y sentencias que les recaigan, para su notificación y publicidad.
Artículo 30
[…]
2. No requerirán de notificación personal y surtirán sus efectos al día siguiente de su publicación o fijación, los actos o resoluciones que, en los términos de las leyes aplicables o por acuerdo del órgano competente, deban hacerse públicos a través del Diario Oficial de la Federación o los diarios o periódicos de circulación nacional o local, o en lugares públicos o mediante la fijación de cédulas en los estrados de los órganos del Instituto y de las Salas del Tribunal Electoral.
[Lo resaltado en negritas es para efectos de este voto]
De la normativa trasunta, es bastante claro, para el suscrito, que el acto de notificación por estrados y el acto de publicación por estrados, de un auto, proveído, resolución o sentencia, tienen naturaleza jurídica totalmente diferente y consecuencias legales distintas.
Asimismo, tiene especial transcendencia destacar que las notificaciones de proveídos y resoluciones por estrados, para los terceros ajenos a la correspondiente relación procesal o procedimental, tienen efectos de publicidad, si no existe otro acto específico de publicidad y no de notificación, del respectivo proveído o resolución; por tanto, esta publicación, que no es un acto de notificación por estrados, surte sus efectos jurídicos al día hábil siguiente de la fecha en que se practiquen, para que se pueda efectuar el cómputo de los plazos correspondientes, entre los que está el plazo legal para promover el medio de impugnación electoral que sea procedente conforme a Derecho.
En este contexto, como ha quedado precisado, la notificación de la sentencia por estrados, en este particular, no tiene efectos jurídicos de publicidad, dado que el ahora recurrente no fue tercero ajeno a la relación procesal, sino parte directamente interesada, porque fue el partido político denominado MORENA el que promovió el juicio de inconformidad identificado con la clave SX-JIN-31/2015, del índice de la Sala Regional de este Tribunal Electoral, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal con sede en la Ciudad de Xalapa, Estado de Veracruz.
En este caso, la notificación de la sentencia impugnada a al partido político MORENA se practicó por estrados el viernes veinticuatro de julio de dos mil quince; por tanto, para el suscrito, es incuestionable que la aludida notificación surtió todos sus efectos jurídicos el mismo día en que se practicó la diligencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 26, párrafo 1, de la mencionada ley electoral federal adjetiva.
En consecuencia, si la notificación se practicó el viernes veinticuatro de julio de dos mil quince, el plazo para promover el recurso de reconsideración identificado con la clave SUP-REC-419/2015, transcurrió del sábado veinticinco al lunes veintisiete de julio de dos mil quince.
De ahí que, si el recurrente presentó su escrito de recurso de reconsideración, ante la Sala Regional Xalapa de este Tribunal Electoral, hasta el martes veintiocho de julio de dos mil quince, es evidente que tal presentación fue extemporánea.
Por tanto, en opinión del suscrito, lo procedente conforme a Derecho era desechar de plano la demanda o sobreseer en el recurso de reconsideración identificado con la clave de expediente SUP-REC-419/2015.
Por lo expuesto y fundado, emito el presente VOTO PARTICULAR.
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA
[1] Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, segundo párrafo, Base VI; 60 y 99, cuarto párrafo, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción I y 189, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4 y 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[2] “Artículo 9 [-] 1. Los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad u órgano partidista señalado como responsable del acto o resolución impugnado […] y deberá cumplir con los requisitos siguientes: [-] a) Hacer constar el nombre del actor; [-] b) Señalar domicilio para recibir notificaciones y, en su caso, a quien en su nombre las pueda oír y recibir; [-] c) Acompañar el o los documentos que sean necesarios para acreditar la personería del promovente; [-] d) Identificar el acto o resolución impugnado y al responsable del mismo; [-] e) Mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que cause el acto o resolución impugnado, los preceptos presuntamente violados y, en su caso, las razones por las que se solicite la no aplicación de leyes sobre la materia electoral por estimarlas contrarias a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; [-] f) Ofrecer y aportar las pruebas dentro de los plazos para la interposición o presentación de los medios de impugnación previstos en la presente ley; mencionar, en su caso, las que se habrán de aportar dentro de dichos plazos; y las que deban requerirse, cuando el promovente justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y éstas no le hubieren sido entregadas; y [-] g) Hacer constar el nombre y la firma autógrafa del promovente.”
[3] “Artículo 7 [-] 1. Durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles. Los plazos se computarán de momento a momento y si están señalados por días, éstos se considerarán de veinticuatro horas.” y “Artículo 66 [-] 1. El recurso de reconsideración deberá interponerse: [-] a) Dentro de los tres días contados a partir del día siguiente al en que se haya notificado la sentencia de fondo impugnada de la Sala Regional; […]”
[4] Cfr. Cédula y razón de notificación personal, de veinticinco de julio de dos mil quince, consultables en los folios 482 y 483 del Cuaderno Accesorio 1 del expediente que se resuelve. En el caso, el plazo legal transcurrió del veintiséis al veintiocho de julio del presente año.
[5] Cfr. Cédula y razón de notificación por estrados, de veinticuatro de julio de dos mil quince, consultables en los folios 451 y 452 del Cuaderno Accesorio 1 del expediente que se resuelve. Se hace notar que de conformidad con lo previsto en el artículo 30, párrafo 2, de la Ley General de Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dicha notificación surtió efectos al día siguiente, es decir, el veinticinco del mes citado, por lo que el plazo legal transcurrió del veintiséis al veintiocho de julio del año en curso.
[6] Cfr. Acuses de recibo visibles en la página inicial del recurso de reconsideración presentado por el Partido del Trabajo y en el escrito de presentación del recurso de reconsideración de Morena.
[7] Lo anterior, de conformidad con lo previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que en su parte conducente, dispone: “Artículo 65 [-] 1. La interposición del recurso de reconsideración corresponde exclusivamente a los partidos políticos por conducto de: [-] a) El representante que interpuso el juicio de inconformidad al que le recayó la sentencia impugnada;”
[8] Cfr. Copia certificada de la acreditación de la representante propietaria del Partido Morena ante el Consejo Local del Instituto Electoral en el Estado de Veracruz, que se tiene a la vista en el expediente principal identificado con la clave SUP´-REC-419/2015.
[9] Lo anterior, de conformidad con lo previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que en su parte conducente, dispone: “Artículo 65 [-] 1. La interposición del recurso de reconsideración corresponde exclusivamente a los partidos políticos por conducto de: […] c) Sus representantes ante los Consejos Locales del Instituto Federal Electoral que correspondan a la sede de la Sala Regional cuya sentencia se impugna, […]”
[10] Lo anterior encuentra sustento en la Jurisprudencia 7/2002, consultable en las páginas 39 de: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, con el título: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO.”
[11] Con relación a la obligación del Presidente del Consejo Distrital que corresponda, de remitir el expediente del cómputo de la elección de diputados impugnada, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales dispone lo siguiente: “Artículo 80. [-] 1. Corresponde a los presidentes de los consejos distritales: […] g) Turnar el original y las copias certificadas del expediente de los cómputos distritales relativo a las elecciones de diputados, senadores y Presidente de los Estados Unidos Mexicanos en los términos que fija el Capítulo Tercero del Título Cuarto del Libro Quinto;”, “Artículo 316. [-] 1. El presidente del consejo distrital deberá: [-] a) Integrar el expediente del cómputo distrital de la elección de diputados de mayoría relativa con las actas de las casillas, el original del acta de cómputo distrital, el acta circunstanciada de la sesión de cómputo y el informe del propio presidente sobre el desarrollo del proceso electoral;” y “Artículo 317. [-] 1. El presidente del consejo distrital, una vez integrados los expedientes procederá a: [-] a) Remitir a la Sala competente del Tribunal Electoral, cuando se hubiere interpuesto el medio de impugnación correspondiente, junto con éste, los escritos de protesta y el informe respectivo, así como copia certificada del expediente del cómputo distrital y, en su caso, la declaración de validez de la elección de diputados de mayoría relativa; […]”
[12] Al respecto, la parte recurrente refiere como conductas acreditadas las consistentes en: la difusión de spots en cines, televisión y radio; la difusión de artículos promocionales, tales como lentes con graduación, kit escolares, boletos de cine, papel tortilla; la difusión de propaganda en elementos distintos a radio y televisión, tales como revistas, espectaculares y casetas de teléfono; así como la responsabilidad directa al violentar el modelo de comunicación política en favor del Partido Verde Ecologista de México. Asimismo, refiere que se tiene por acreditado que durante la veda electoral y el mismo día de la jornada electoral, diversos personajes públicos como actores y deportistas enviaron mensajes vía Twitter en apoyo al citado partido político, promoviendo sus propuestas y solicitando el voto a favor del mismo.
[13] Información consultada en la página electrónica http://www.ine.mx/archivos3/portal/historico/recursos/IFE-v2/DS/DS-CG/DS-SesionesCG/CG-resoluciones/2015/07_Julio/CGex201507-20/CGex201507-20_rp_2_1.pdf
[14] Cfr. Sentencia dictada por esta Sala Superior el siete de agosto de dos mil quince, al resolver los expedientes SUP-RAP-277/2015 y acumulados.
[15] Cfr. Resultados en la página electrónica del Instituto Nacional Electoral, en el link siguiente: http://computos2015.ine.mx/Entidad/DistritosPorCandidatura/detalle.html#!/4
[16] Cfr. Resultados en la página electrónica del Instituto Nacional Electoral, en el link siguiente: http://computos2015.ine.mx/Entidad/VPCyCI/detalle.html#!/4/1
[17] Cfr. Resultados en la página electrónica del Instituto Nacional Electoral, en el link siguiente: http://www.ine.mx/documentos/RESELEC/SICEEF/principal.html
[18] Cfr. Resultados en la página electrónica del Instituto Nacional Electoral, en el link siguiente: http://siceef.ife.org.mx/pef2012/SICEEF2012.html#
[19] Se hace notar que si bien, dicha resolución fue modificada mediante sentencia dictada por la Sala Superior, al resolver los expedientes SUP-JDC-950/2015 y acumulados, en la parte relativa a los informes de gastos de precampaña del Partido Revolucionario Institucional, la misma quedó intocada.
[20] El razonamiento se apoya en los artículos 81; 289, párrafo 2; y 290 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; el Acuerdo INE/CG114/2014, por el que aprobó el modelo de casilla única para las elecciones concurrentes a celebrarse el siete de junio de dos mil quince; y los recursos de apelación interpuestos por los Partidos de la Revolución Democrática y MORENA, identificados con los números SUP-RAP-118/2014 y SUP-RAP-120/2014, respectivamente.
[21] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 614 a 616.
[22] Foja 365 del Cuaderno principal del expediente SX-JIN-32/2015.
[23] Foja 366 del Cuaderno principal del expediente SX-JIN-32/2015.
[24] Cfr. Listas nominales de electores, que se tienen a la vista en el Cuaderno Accesorio 13 del expediente SUP-REC-418/2015, folios. 462 a 490.
[25] Cfr. Informe circunstanciado rendido por el Consejero Presidente del 01 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Campeche, en el que se afirma que como resultado del análisis realizado a las Actas de la Jornada Electoral y Actas de Escrutinio y Cómputo, pudo observar que el segundo y tercer escrutador corresponden a la sección; en: Cuaderno Accesorio Número 2 del Expediente SUP-REC-418/2015, folios 117 y 119.
[26] En el caso, es aplicable la Jurisprudencia 13/2002, que se consulta en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, pp. 62 y 63, con el rubro: “RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR Y SIMILARES).”
[27] Véanse los SUP-RAP-268/2012, SUP-JDC-401/2014 y SUP-JRC-71/2014.
[28] Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 26, apartado 3; 27, 28, 29 y 70 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y 101, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.